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CNE - Resolución 01055 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01055 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01055 de 2024 (07 de febrero)

Por medio d el cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticip ada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017911.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferida s por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito allegado al correo electróni co de atención al ciudadano de e sta Corporación día 1 9 de julio de 2023 , identificado con radicado interno CNE-E-DG2023017911, el ciudadano OSCAR MONTOYA denunció la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO

2023017911, el ciudadano OSCAR MONTOYA denunció la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO, excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, al tenor de los siguientes términos:

“Quiero informales q a la fecha hoy 13 de julio de 2023, este señor hace campaña en la comuna 6 de Medellín como candidato a la JAL con el logo del partido conservador. Ya tengo volantes por toda la comuna no m e parece justo con l os otros candidatos pq esto tiene un tiempo determinado. Además tiene vayas publicitarias.” (sic)

1.2. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación efectuado el día 27 de julio del 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, asumir el conocimiento del presente asunto, con radicado CNE-E-DG-2023-017911.Resolución No. 01055 de 2024 Página 2 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24

de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017911.

1.3. El día 29 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6AL010010600036001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura del ciudadano RUBEN DARÍO RESTREPO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.083.791, a la Junta Administradora Local de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el Partido Político Gente en Movimiento.

1.4. Mediante Formulario No. E8AL010010600036001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se aceptó definitivamente la candidatura del ciudadano RUBEN DARÍO RESTREPO RESTREPO a la Junta Administradora Local de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el Partido Político Gente en Movimiento.

1.5. El día 28 de agosto de 2023 el Despacho Sustanciador profirió Auto “Por medio del cual se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR y se DECRETAN PRUEBAS en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral por parte del ciudadano RUBEN DARÍO RESTREPO , en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-017911.”

parte del ciudadano RUBEN DARÍO RESTREPO , en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-017911.”

1.6. El Auto del 28 de agosto del 2023, fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, así:

NOMBRE

FECHA DE

COMUNICACIÓN

FECHA DE

VENCIMIENTO

DEL TÉRMINO

FECHA DE

PRESENTACIÓN

DE LO

SOLICITADO

RUBEN DARIO

RESTREPO RESTREPO 14/09/2023 28/09/2023 NO PRESENTÓ

OSCAR MONTOYA 31/08/2023 14/09/2023 NO PRESENTÓ

MINISTERIO PÚBLICO 31/08/2023 14/09/2023 NO PRESENTÓ

1.7. El 04 de septiembre de 2023, el funcionario adscrito al Despacho remitió el informe solicitado mediante el literal A ) del artículo segundo del Auto del 28 de agosto del 2023, del cual concluyó según lo señalado en el capítulo 7 de dicho informe de extracción lo siguiente:

 “El quejoso aporta una imagen extraída de la plataforma faceebook, al realizar la verificación por el nombre del denunciado este no cuenta una cuenta en Facebook asociada a la foto de perfil, se inspeccionan cada una de las cuentas encontradasResolución No. 01055 de 2024 Página 3 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017911.

con el nombre RUBEN DARÍO RESTREPO sin hallar alguna relacionada con el ciudadano denunciado, probablemente esta haya sido eliminada. los procedimientos de esta extracción se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.

 Instagram al no aportar un enlace directo no se encuentran perfiles o publicaciones, imágenes que ayuden a la investigación, por lo tanto, no se puede corroborar la existencia o veracidad de la s imágenes. los procedimientos de esta extracción se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.

1.8. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-017911 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signif icativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los proces os electorales en condiciones de plenas garantías”

(…)

2.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos , los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución No. 01055 de 2024 Página 4 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del

apoyo electoral.Resolución No. 01055 de 2024 Página 4 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017911.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preserv ación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los

número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolució n número 0040 del dos mil veinticuatro (2024) (…) “para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRE INTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a

CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRE INTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a

CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y

SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375)

MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

(…)”

2.3. LEY 1475 DE 2011

Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectivaResolución No. 01055 de 2024 Página 5 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de

Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017911.

votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.4. LEY 140 DE 1994

La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultur al o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se consi dera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

2.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO

“ARTÍCULO 1 64. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El denunciante remitió con el escrito una (1) imagen de un pantallazo que reposa en el expediente y se muestra a continuación:Resolución No. 01055 de 2024 Página 6 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de

Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017911.

3.2. Informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas en el expediente Consejo Nacional Electoral - Radicado CNE-E-DG-2023-17911, realizado por el Ing. Jairo Andrés Moreno González

4. CONSIDERACIONES

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolució n No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicaron los plazos para llevar a cabo publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podía realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tr es (3) meses

comunicación social, la cual se podía realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tr es (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24

L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).

Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprend e que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.Resolución No. 01055 de 2024 Página 7 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de

Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017911.

Sobre el término legal establecido para r ealizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:

“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha. Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y

estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio funda do en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático. (…)”.

Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando e sta es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.

En virtud de lo anterior, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:

 Podrá ser desplegada o realizada por cualqu ier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.  Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.  Su finalidad al difundirse o d esplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 01055 de 2024 Página 8 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del

en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 01055 de 2024 Página 8 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017911.

 Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.  Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

De igual manera, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral:

 La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.

 En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos sí mbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.

 En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos sí mbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.

 En la propaganda electoral no se podrá incluir o reprod ucir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.

 No pueden superarse los topes de publicidad fija dos por el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, tal y como se indicó previamente en las consideraciones, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

De acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelanta r las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existen méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea en el ámbito de las redes sociales.Resolución No. 01055 de 2024 Página 9 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del

sociales.Resolución No. 01055 de 2024 Página 9 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017911.

En este sentido, teniendo en cuenta que no se obtuvo respuesta de la solicitu d remitida en el Auto de fecha 28 de agosto del 2023, por parte del quejoso, esta Corporación procedió a analizar el elemento material probatorio remitido, en el cual se puede observar una captura de pantalla que hace referencia a quien sería el señor RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO (pantallazo extraído de la red social conocida como Facebook), que documenta presuntamente la realización de propaganda electoral extemporánea.

Sin embargo, de acuerdo con el informe del extracción realizado por el funcionario adscrito al Despacho sustanciador, si bien el quejoso aportó una imagen extraída de la plataforma Facebook, al realizar la verificación por el nombre del denunciado este no tiene una cuenta en Facebook asociada a la foto de perfil, por lo cual una vez inspec cionadas cada una de las cuentas encontradas con el nombre RUBEN DARÍO RESTREPO no se halló alguna

Facebook, al realizar la verificación por el nombre del denunciado este no tiene una cuenta en Facebook asociada a la foto de perfil, por lo cual una vez inspec cionadas cada una de las cuentas encontradas con el nombre RUBEN DARÍO RESTREPO no se halló alguna relacionada con el ciudadano denunciado, siendo probable que dicha cuenta haya sido eliminada.

Así mismo, si bien el quejoso no aportó un link de acceso di recto al perfil del excandidato señalado, el funcionario adscrito al Despacho realizó una búsqueda del mismo en la red social Instagram ; sin embargo, no se encontró el perfil debidamente acreditado del excandidato en cuestión, por lo cual, esta Corporación no pudo corroborar la existencia o veracidad de la imagen aportada.

Así las cosas, con los elementos materiales probatorios remitidos, no se encontró probada la vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del Señor RUBEN DARIO RESTREPO RESTR EPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia. En virtud de lo anterior, esta Corporación dará por terminada actuación administrativa, en el entendido que no existen elementos materiales probatorios que evidencien una presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, la decisión adoptada en esta Resolución se realiza sin perjuicio que en el futuro pueda ser allegada una denuncia o queja con ma terial probatorio que permita inferir o evidenciar circunstancias de modo, tiempo y lugar con algún tipo de vulneración al régimen de propaganda electoral dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para abrir investigación

pueda ser allegada una denuncia o queja con ma terial probatorio que permita inferir o evidenciar circunstancias de modo, tiempo y lugar con algún tipo de vulneración al régimen de propaganda electoral dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para abrir investigación y formular cargos por los hechos anteriormente mencionados y objeto de la denuncia.

Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta Corporación se DARÁ POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO , exc andidato a la JuntaResolución No. 01055 de 2024 Página 10 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia pre sentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO excandidato a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Comuna 6 Doce de Octubre de Medellín – Antioquia, avalado por el PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a pro

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