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CNE - Resolución 01057 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01057 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01057 DE 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍ AS Y VIGILANCIA ELECTORALSECCIONAL META por presunta propaganda electoral negativa en redes sociales, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000586.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE -I-2023-013988-DVIE-700, la Dirección de Vigilancia e Inspección electoral, remite queja realizada por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Meta, por presunta campaña electoral negativa desplegada en la Red Social Tik To k. Con ella, se adjuntó como prueba el video contentivo de la presunta campaña electoral negativa en la ya mencionada red social por parte del usuario @politicadelmeta. 1.2. Por reparto interno de los negocios de la Corporación efectuado el 17 de enero de 2024, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2024-000586 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución No. 01057 de 2024 Página 2 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL - SECCIONAL META por presunta propaganda electoral negativa en redes sociales, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000586.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994

“(…)ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete pesos ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve peso s ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará

gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”

(…).”.

2.2.2. Ley 1475 de 2011

“(…)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de cont ribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos aResolución No. 01057 de 2024 Página 3 de 14

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos aResolución No. 01057 de 2024 Página 3 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL - SECCIONAL META por presunta propaganda electoral negativa en redes sociales, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000586. favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)”.

3. PRUEBAS 3.1. De las aportadas por el quejoso: 3.1.1. Video contentivo de la presunta campaña electoral negativa, de duración 00:37 segundos

previamente registrados.

(…)”.

3. PRUEBAS 3.1. De las aportadas por el quejoso: 3.1.1. Video contentivo de la presunta campaña electoral negativa, de duración 00:37 segundos

en la Red Social Tik Tok.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verifica r el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de c iudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización.Resolución No. 01057 de 2024 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL

los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización.Resolución No. 01057 de 2024 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL - SECCIONAL META por presunta propaganda electoral negativa en redes sociales, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000586. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que transgredan las disposiciones normativas que regulan la propaganda electoral, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La Corte Constitucional en la Sentencia C -089 del 03 de marzo de 1994, estableció una distinción en lo que respecta a la propaganda electoral y la divulgación política con fundamento en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994. En ese sentido se tiene qué: la primera “se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones”; y la segunda, respectivamente, “es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas”.

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas

considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”

La propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) y la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social 60 días antes a la elección según artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

Atendiendo esta definición, y tal como lo ha señalado esta Corporación en diversos pronunciamientos, las características de la propaganda electoral son:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporacionesResolución No. 01057 de 2024 Página 5 de 14

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporacionesResolución No. 01057 de 2024 Página 5 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL - SECCIONAL META por presunta propaganda electoral negativa en redes sociales, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000586. públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una o pción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

5. Sólo puede divul garse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral que, de ser desconocidas, podrían generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, debiendo tener en cuenta los siguientes parámetros:

 La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.

por parte del Consejo Nacional Electoral, debiendo tener en cuenta los siguientes parámetros:

 La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.  En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.  En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.

4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIO PÚBLICO Y MEDIOS DE

COMUNICACIÓN CONVENCIONALES.

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y e n general los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de com unicación y el espacio público con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 01057 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL - SECCIONAL META por presunta propaganda electoral negativa en redes sociales, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000586. Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promove r masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opc iones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”1 (…) (Subrayado fuera del texto original)

aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”1 (…) (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado.

(…)”2

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 3 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persua sión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y

La labor de persua sión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ibídem. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 01057 de 2024 Página 7 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL - SECCIONAL META por presunta propaganda electoral negativa en redes sociales, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000586.

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

(…)

Recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló en providencia del 22 de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate al abordar la materia que, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye

ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones admin istrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políti cas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”4 (…)

A partir de l a definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001 -03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 01057 de 2024 Página 8 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL - SECCIONAL META por presunta propaganda electoral negativa en redes sociales, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000586. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicació n social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas: FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección) 02 DE AGOSTO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

(3 meses antes de la elección) 02 DE AGOSTO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado co n propaganda electoral, cuando é sta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

4.4. PROPAGANDA ELECTORAL EN PLATAFORMAS DIGITALES Y REDES SOCIALES.

La Corte Constitucional 5 ha reconocido al internet, las redes sociales, revistas virtuales, televisión satelital, entre otros, como medios de comunicación masivos e indeterminados con la potencialidad suficiente para divulgar propaganda electoral, así:

“(…) la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en

5 Corte Constitucional. C-592 de julio 25 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.Resolución No. 01057 de 2024 Página 9 de 14

información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en

5 Corte Constitucional. C-592 de julio 25 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.Resolución No. 01057 de 2024 Página 9 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL - SECCIONAL META por presunta propaganda electoral negativa en redes sociales, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000586. forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables (…)

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actu alidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (…)”.

En el escenario electoral, dichas innovaciones tecnológicas sirven de instrumento al cometido teleológico del inciso 2 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido que los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, pueden valerse de aquellos para divulgar propaganda electoral.

Debe precisarse que la actual normatividad electoral no ha desarrollado ni regulado de manera

movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, pueden valerse de aquellos para divulgar propaganda electoral.

Debe precisarse que la actual normatividad electoral no ha desarrollado ni regulado de manera expresa la propaganda política digital ejecutada y divulgada a través de plataformas de internet o redes sociales, lo cual, ha dejado abier to un amplio camino para que por medio de estas herramientas digitales se incurra en divulgación irregular de publicidad electoral frente a un público que tiene la calidad de potencial electoral.

Bajo este supuesto, a efectos de establecer una eventual re sponsabilidad y en atención a que las redes sociales y las plataformas digitales son una realidad que no puede ser omitida por el derecho electoral, la doctrina del Consejo Nacional Electoral debe responder a los avances tecnológicos, en virtud de sus func iones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en internet, plataformas digitales y redes sociales, plataformas entendidas como un medio de comunicación social.

La propaganda electoral difundida a trav

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