CNE - Resolución 01060 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01060 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01060 DE 2024 (7 DE FEBRERO) Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-016042.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 22 de junio de 2023, mediante escrito anónimo radicado en esta Corporación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-016042, presentaron queja en contra del ciudadano HUGO CARDOZO presunto candidato a la Alcaldía del Municipio de PIEDECUESTA del departamento de SANTANDER, por presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la ley 130 del 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2 011, expres ando lo
siguiente:
“(…) el actual Diputado de la asamblea de Santander por el partido Centro Democrático del periodo 2020-2023, Hugo Cardozo, ha realizado reuniones políticas e instalación de vallas y afiches en carro promoviendo su precandidatura a la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta, estando por fuera del termino establecido por la ley. (...)’’
periodo 2020-2023, Hugo Cardozo, ha realizado reuniones políticas e instalación de vallas y afiches en carro promoviendo su precandidatura a la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta, estando por fuera del termino establecido por la ley. (...)’’ 1.2. Por reparto efectuado el 7 de julio de 2023 le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTINEZ, bajo el expediente con radicado de
No. CNE-E-DG-2023-016042.
1.3. El Despacho Sustanciador de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las eleccio nes del 29 de octu bre de 2023; encontrando que respecto al ciudadano HUGO CARDOZO, no reposa candidatura alguna en las listas inscritas en el m unicipio de PIEDECUESTASANTANDER para los cargos de elección popular de Gobernación, Asamblea, Alcaldía, Concejo ni Juntas Administradoras Locales.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 . CONSTITUCIÓN POLÍTICA
‘‘(…) ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:Resolución No. 01060 de 2024 Página 2 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada,
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023016042.
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas
(…)
ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.2. LEY 130 DE 1994 ‘‘(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección
2.2. LEY 130 DE 1994 ‘‘(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecient os sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, ex imentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral
Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)’’
2.3. LEY 1475 DE 20111
‘‘(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en cau sales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01060 de 2024 Página 3 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023016042.
o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciud adanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo”
(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de
determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
(…)
“ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de
“ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)’’
2.4. LEY 140 DE 1994
‘‘(…) ARTÍCULO 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visuales desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. (…)’’
2.5. SOBRE LAS QUEJAS ANÓNIMAS
2.5.1. LEY 962 DE 2005
“(…) ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de losResolución No. 01060 de 2024 Página 4 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada,
establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023016042.
hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. (…)”
2.6. LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
(…)
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
Como soporte documental de la solicitud, fue allegada s las siguientes imágenes de la candidatura del ciudadano HUGO CARDOZO:
4. COMPETENCIA.
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Atendiendo lo anterior, la fa cultad sancionatoria del Estad o es una potestad que tiene su
por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Atendiendo lo anterior, la fa cultad sancionatoria del Estad o es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena march a de la administración pública, en ese sentido, algunas reglas sob re vigilancia y control de la actividad electoral, se encuentran consignadas principalmente en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , que sirven como fuente primordial para el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias a cargo del Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 01060 de 2024 Página 5 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023016042.
De ahí que , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley y el ar tículo 13 de la Ley 1475 de 2011, además, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; por otra parte, en el artículo 10 se definen las faltas punibles a os directivos de los partidos y movimientos políticos, mismas que son objeto de sanción según su gravedad conforme el 12 ibídem.
grupos significativos de ciudadanos; por otra parte, en el artículo 10 se definen las faltas punibles a os directivos de los partidos y movimientos políticos, mismas que son objeto de sanción según su gravedad conforme el 12 ibídem.
5. CONSIDERACIONES
A. CONSIDERACIONES PREVIAS Conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, la potestad sancionatoria reconocida a algunos entes gubernamentales, se enmarca en el ámbito de las prerrogativas de poder que se otorga a las autoridades para la consecución de los intereses generales, de este modo, la capacidad de imponer castigos y/o multas en el caso del Consejo Nacional Electoral como respuesta del ordenamiento jurídico ante una acción u omisión prevista como infracción, debe ser probado en el desarrollo de un procedimiento administrat ivo sancionatorio, con prevalencia del principio de legalidad y del debido proceso, toda vez que (…) “un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución2
(…)’’.
En este orden de idas, las indagaciones que inicia el Consejo Nacional deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir , que dicha evidencia pe rmita inferir razonablemente que los hechos objeto de petición efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos 3 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, y además en las Resoluciones internas de esta Corporación, por parte de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos,
la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, y además en las Resoluciones internas de esta Corporación, por parte de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popu lar. De igual manera, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941, otorga la facultad al Consejo Nacional Electoral de investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y en general a todas las personas que presuntamente realicen conductas que contravengan las normas de carácter electoral.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, establece los criterios bajo los cuales, se considera que una determinada propaganda tiene connotación de carácter electoral, en concordancia con este, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, desarrolla una serie de condiciones y parámetros para que los candidatos y campañas políticas puedan desarrollar la propaganda electoral, bajo el principio de equilibrio electoral.
2 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía. 3 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio -PalacioResolución No. 01060 de 2024 Página 6 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada,
establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023016042.
En consecuencia, las actuaciones de esta auto ridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.
B. DE LAS DENUNCIAS Y QUEJAS ANÓNIMAS Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal o actuación de autoridad administrativa salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los hechos denunciados o referidos en la queja, que den mérito para iniciar la respectiva actuación por parte del Estado. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad en la Sentencia C -832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño,
la cual señala:
“(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesari o, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar
entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que supone n un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompaña do de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control. (…)”
Lo anterior de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 , norma que resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la denuncia. De la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan
aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la denuncia. De la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, y que entendemos no fue mod ificada por el Decreto Extraordinario 019 de 2012, p or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señala que la queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal.Resolución No. 01060 de 2024 Página 7 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023016042.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO El asunto sub examine inició con fundamento en el escrito anónimo mediante correo electrónico ante la Oficina de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, por presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio de propaganda electoral anticipada. Al examinar la queja, se evidencia que la misma es de carácter anónimo, lo que conlleva, prima facie, su rechazo de conformidad con los fundamentos normativos expuestos. Aunado a ello, dentro de la queja, adjunta dos imágenes que reposan en el acervo probatorio de
facie, su rechazo de conformidad con los fundamentos normativos expuestos. Aunado a ello, dentro de la queja, adjunta dos imágenes que reposan en el acervo probatorio de este acto administrativo, como se puede verificar en el numeral 3 – Acervo Probatorio, en efecto, se trata de dos fotografías que contiene una presunta publicida d, acompañada de la frase CARDO≥o EN PIEDECUESTA los buenos somos más, y GRAN PEGATON los buenos somos más tal y como puede verse a continuación:
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, la publicidad que se puede desplegar durante el proceso de recolección por parte de los grupos significativos de ciudadanos, así como la competencia de inspeccionar vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.
5.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
La tipicidad, entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conducta s que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe encontrar su difere ncia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá
derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe encontrar su difere ncia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento,Resolución No. 01060 de 2024 Página 8 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen al ejercicio propaganda electoral anticipada, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023016042.
siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos4:
(…) 4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 5 Sin embargo, ello no obsta
reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 5 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa6.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presen te, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al fu ncionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”7
Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó:
de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La juri sprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; 8 el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal;9 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.10
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