CNE - Resolución 01061 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01061 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01061 DE 2024
(7 DE FEBRERO)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los números CNE-E-DG2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y CNE-E-DG2023-035890.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2023 radicado bajo el número CNE-EDG-2023-030826, se presentó queja por parte del ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ desde el correo electrónico josegalvis2015@hotmail.com en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , relacionada con la PRESUNTA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE PROPAGANDA ELECTORAL , correspondiente a hechos ocurridos en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.
1.2. Posteriormente, fue allegado el abono con radicado CNE-E-DG-2023-031739 remitido por
ocurridos en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.
1.2. Posteriormente, fue allegado el abono con radicado CNE-E-DG-2023-031739 remitido por el mismo denunciante JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ el día 20 de agosto de 2023, desde el correo electrónico josegalvis2015@hotmail.com, en el que se reitera la denuncia en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA.
1.3. De igual forma, fue allegado el abono con radicado No. CNE-E-DG2023-035890 el día 25 de agosto de 2023, remitido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL desde el correo electrónico bhsuarez@registraduria.gov.co, en el que se relacionan varias imágenes de vallas situadas en el municipio de Barrancabermeja – Santander, que presuntamente generaron contaminación visual; se solicitó su desmonte y que se inicie la respectiva investigación frente al incumplimiento de la norma de propaganda electoral. Con el escrito se adjuntó una imagen en la que se observa una valla de la campaña de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA.Resolución No. 01061 de 2024 Página 2 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se
JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los nú meros CNE-E-DG-2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y
CNE-E-DG2023-035890.
1.4. Que, mediante Acta de Reparto No. 69 de fecha 8 de s eptiembre de 2023 , el radicado CNE-E-DG-2023-030826 fue asignado al despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ. De igual forma, los radicados CNE-E-DG-2023-031739 y CNE-E-DG2023035890.
1.5. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-298-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ en la que se denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral - Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , por parte de la ciudadana JUANA VALENTINA
NARANJO ARDILA.
1.6. Que, el Despacho Sustanciador de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2023, encontrando que respecto a la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO
Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2023, encontrando que respecto a la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA sí reposa candidatura inscrita para el Concejo del municipio de Barrancabermeja – departamento de Santander, inscrita por el Partido Político “INDEPENDIENTES” con el número 8 de la lista.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”Resolución No. 01061 de 2024 Página 3 de 17
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”Resolución No. 01061 de 2024 Página 3 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los nú meros CNE-E-DG-2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y
CNE-E-DG2023-035890.
2.2. LEY 130 DE 19941
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violac iones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
(…)
ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE). (…)”
El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone
consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE). (…)”
El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone en el artículo primero que: “(…) para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y
CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”
2.3. LEY 1475 DE 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los p artidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01061 de 2024 Página 4 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los nú meros CNE-E-DG-2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y
CNE-E-DG2023-035890.
el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada co n el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
2.4. LEY 1801 DE 2016
‘‘(…) ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”
2.5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011
establecidas en la normatividad vigente. (…)”
2.5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,Resolución No. 01061 de 2024 Página 5 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los nú meros CNE-E-DG-2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y
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las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
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las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:
Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo radicado CNE-E-DG-2023030826 en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA. Con la citada queja fueron anexadas las siguientes imágenes:
Abono CNE-E-DG-2023-031767 de fecha 20 de agosto de 2023, en el que el quejoso JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ reitera su denuncia frente candidatos que presuntamente no respetan los tiempos establecidos para realizar propaganda política por redes sociales , y se adjuntan las siguientes imágenes respecto de la candidata JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA (páginas 23, 24 y 25):Resolución No. 01061 de 2024 Página 6 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se
ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los nú meros CNE-E-DG-2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y
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Abono con radicado No. CNE-E-DG-2023-035890 remitido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL desde el correo electrónico bhsuarez@registraduria.gov.co, en el que se relacionan varias imágenes de vallas situadas en el municipio de Barrancabermeja – Santander, que presuntamente han generado contaminación visual. En dicho escrito se solicita el desmonte de dichas vallas y que se inicie la respectiva invest igación frente al incumplimiento de la norma de propaganda electoral. Con el escrito se adjuntó la siguiente imagen con relación a la
ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA:
Formularios E - 6 AS y E - 8 AS de la Registraduría Nacional de Estado Civil en los que consta que a nombre la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA sí reposa candidatura inscrita para el Concejo del municipio de Barrancabermeja – Departamento de Santander, inscrita por el Partido Político “Independientes” con el número 8 de la lista.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, leResolución No. 01061 de 2024 Página 7 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los nú meros CNE-E-DG-2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y
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fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candi datura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de
respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su c ometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de ma nera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.
“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos
ley.
“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.Resolución No. 01061 de 2024 Página 8 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los nú meros CNE-E-DG-2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y
CNE-E-DG2023-035890.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, d e presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)
de legalidad de las faltas y de las sanciones, d e presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)
Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.
En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.
Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de un a falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien co mete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de determinar la responsabilidad.
De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera, se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los
progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.
4.3. CASO CONCRETO
Mediante radicado de gestor documental CNE-E-DG-2023-030826, se presentó una queja por parte del ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ desde el correo electrónico josegalvis2015@hotmail.com en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA, sobre una presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada enResolución No. 01061 de 2024 Página 9 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los nú meros CNE-E-DG-2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y
CNE-E-DG2023-035890.
el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
Con la citada queja fueron anexadas las siguientes imágenes:
el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
Con la citada queja fueron anexadas las siguientes imágenes:
Posteriormente, fue allegado al despacho sustanciador el abono con radicado CNE-E-DG2023-031739 remitido por el mismo quejoso, el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNÁNDEZ, en el que se re itera la acusación en contra de la ciudadana JUANA
VALENTINA NARANJO ARDILA.
Se destaca que con ninguna de las dos quejas se relacionaron links o enlaces de redes sociales, en donde se pudiera verificar la conducta denunciada.
Finalmente, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL remitió escrito identificado en el sistema con radicado No. CNE-E-DG-2023-035890, en el que se relacionan varias imágenes de vallas situadas en el municipio de Barrancabermeja – Santander, que presuntamente han generado contaminación visual. En dicho escri to se solicita el desmonte de dichas vallas y que se inicie la respectiva investigación frente al incumplimiento de la norma de propaganda electoral.
Pues bien, sobre la tipicidad de la conducta objeto de la presente actuación administrativa, se encuentra que los actos presuntamente realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como:
“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los c iudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie deResolución No. 01061 de 2024 Página 10 de 17
electoral, encaminada a persuadir a los c iudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie deResolución No. 01061 de 2024 Página 10 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la ciudadana JUANA VALENTINA NARANJO ARDILA , por la presunta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO de los expedientes radicados con los nú meros CNE-E-DG-2023030826, CNE-E-DG-2023-031739 y
CNE-E-DG2023-035890.
actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente d iseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita. (…)”3
En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución No.3580 de 2023 de 16 de mayo, emitida por la Sala Plena y, que permitirán determinar los casos o conductas de los ciudadanos cuando incurran en publicidad electoral anticipada a través del uso de las redes sociales, son:
“(…) 1. Verificar la ocurrencia de la conducta.
2. Determinar si la misma es constitutiva de una falta sancionable.
3. De verificarse la ocurrencia de la conducta, identificar e individualizar plenamente al autor de esta.
4. Concebir si los mensajes e imágenes objeto de censura fueron divulgados a través
3. De verificarse la ocurrencia de la conducta, identificar e individualizar plenamente al autor de esta.
4. Concebir si los mensajes e imágenes objeto de censura fueron divulgados a través de internet desde las plataformas y /o redes sociales cuya titularidad este en cabeza del indiciado. (…)”
De tal forma, que es indispensable disponer de los elementos de juicio suficientes para iniciar investigación administrativa relacionada con la posible difusión de publicidad electoral de manera anticipada o de expectativa a través de plataformas digitales y/o redes sociales . Por tal motivo, mediante AUTO-CNE-ACM-298-2023 de fecha 10 de noviembre de 202 3, el Despacho Su stanciador ordenó la realización de actividades propias de la indagación preliminar, para lo cual se decretó la práctica de pruebas, con la finalidad de recaudar el acervo probatorio conducente, pertinente e idóneo en aras de tener element os de juicio suficientes para tomarse una decisión de fondo.
Sin embargo, finalizada la etapa de indagación preliminar, no se lograron recaudar elementos materiales probatorios suficientes para concluir que exista mérito para continuar la actuación administrativa y formular cargos por la difusión de publicidad
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