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CNE - Resolución 01064 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01064 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01064 DE 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las normas electorales en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994 , Ley 1475 de 2011 , Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 12 de septiembre de 2023, m ediante escrito radicado en la Corporación, bajo el número CNE-E-DG-2023-032890 el ciudadano FERNANDO ANDRES VALENCIA VALLEJO, presentó queja por presunta violencia política y despliegue de propaganda electoral negativa ejercida por el candidato al concejo OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS, en los siguientes términos:

“(…) FERNANDO ANDRES VALENCIA VALLEJO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, respetuosamente acudo ante el Consejo Nacional Electoral solicitando el inicio de proceso por VIOLENCIA POLITICA, por vallas publicitarias instaladas por el señor OSC AR JOHAO GARCIA CASARRUBIOSPARRA identificado con cedula de ciudadanía número 13.720.200, quien está

Electoral solicitando el inicio de proceso por VIOLENCIA POLITICA, por vallas publicitarias instaladas por el señor OSC AR JOHAO GARCIA CASARRUBIOSPARRA identificado con cedula de ciudadanía número 13.720.200, quien está atentando contra mi buen nombre, la libertad de expresión, un ambiente libre de violencia, realizando actuaciones contra mi campaña, como se evidencia en las fotos que anexo, utilizando mensajes del presidente PETRO y del QUINTERISMO aduciendo que son aliados de la campaña de PRIMERO LA GENTE, movimiento inscrito por firmas el cual represento, utilizando mentiras y generando mala información a los rio negreros.

Esto ha generado desinformación a la ciudadanía, engaño al sufragante e inconvenientes entre los rio negreros y rio negreras, induciéndolas a un error. a una campaña violenta y a unas acciones que son falsas.

Me siento perseguido por la publicidad engañosa del aspirante, utilizando sitios donde instalo mi publicidad para instalar al lado vallas de engaño y violentas.

(…)

Es por lo anteriormente relacionado que solicito MEDIDA CAUTELAR, por la proximidad de las elecciones y llevar publicitariamente una campaña acorde a la ley basados en los principios, la transparencia y el respeto, notificando a la secretaria de gobierno, al alcalde municipal como autoridades que autorizan el espacio público para advertir de seguimiento que se debe de hacer a este tipo de publicaciones. (…)”.

1.2. El 13 de septiembre de 2023, m ediante escrito radicado en la Corporación, bajo elResolución No. 01064 de 2024 Página 2 de 16

1.2. El 13 de septiembre de 2023, m ediante escrito radicado en la Corporación, bajo elResolución No. 01064 de 2024 Página 2 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

número CNE-E-DG-2023-033410 el ciudadano OSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA , presentó queja por presunta violencia política y despliegue de propagand a electoral negativa ejercida por el candidato al concejo OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS , en los siguientes términos:

“(…) OSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No 71.670.923, en mi condición de ciudadano y obrando como presidente de la Veeduría Ciudadana Identidad y Defensa de lo Público. con fundamento en lo establecido en la Constitución Política de Colombia. la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No 2465 de 2015, respetuosamente acudo ante el Consejo Nacional Electoral sol icitando la iniciar proceso de VIOLENCIA POLITICA EN PUBLICACIONES EN EL ESPACIO PUBLICO. que promueve la candidatura al concejo del municipio de Rionegro, del señor OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS-PARRA identificado con cedula de ciudadanía número 13.720.200, actualmente presidente de esta corporación, basado en los siguientes fundamentos

concejo del municipio de Rionegro, del señor OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS-PARRA identificado con cedula de ciudadanía número 13.720.200, actualmente presidente de esta corporación, basado en los siguientes fundamentos facticos y jurídicos

HECHOS

PRIMERO: Se dio apertura según el calendario electoral, a la publicidad y la campaña política donde todos los partidos políticos según la l ey podrán utilizar el espacio público para instalar propaganda política con la autorización previa de la secretaría de gobierno, previó al inicio de la apertura forma para la instalación de propaganda política, el señor OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS PARRA , instaló diferentes vallas de una campaña de expectativa en las que solo se publicaba unas gafas que son las que hoy utiliza en sus campaña publicitaria para reelección al

Concejo Municipal.

SEGUNDO: Que el partido centro democrático, puntualmente el candidato al concejo ORCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS PARRA, Identificado con cedula de ciudadanía número 13.720.200 avalado por el partido centro democrático, está instalando propaganda consistente en instalación de vallas en sitios públicos, utilizando mensaj es despectivos en contra del presidente PETRO y del QUINTERISMO( actual administración del Municipio de Medellín, aduciendo que son aliados y financiadores de otra campaña distinta a la que apoya el citado candidato la cual viene posicionándose con el eslo gan de campaña como PRIMERO LA

GENTE.

TERCERO: Que dicho escenario a causando por parte de los habitantes de Rionegro, indisposición por la forma de realizar la política, entrando en discordias entre los contendores y generando situaciones de violencia política. (…)”

GENTE.

TERCERO: Que dicho escenario a causando por parte de los habitantes de Rionegro, indisposición por la forma de realizar la política, entrando en discordias entre los contendores y generando situaciones de violencia política. (…)”

Para la veeduría ciudadana este tipo de actuaciones van en contra de una democracia sana, de un ambiente de paz a la hora de la toma de decisiones del sufragante, de respeto por el otro, del respeto por el derecho a la honra y el buen nombre.

La estrategia política del citado concejal que es ampliamente conocida en Rionegro se trata de desprestigiar a los contrarios y a los veedores ciudadanos que realizamos control social en el municipio.

En esta ocasión ha instalado sin control un sinnúmer o de vallas como las que se adjuntan, las cuales hace apología a la violencia en las que emplea

frases como: PROTEJAMOS A RIONEGRO DEL PETRISMO Y DANIEL QUINTERO,

(señalando con una Flecha una valla donde se encuentra la publicidad de otro candidato).Resolución No. 01064 de 2024 Página 3 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

EN RIONEGRO NO QUEREMOS NADA QUE TENGA QUE VER CON PETRO, LA

IZQUIERDA DESTRUYE TODO LO QUE TOCA.

032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

EN RIONEGRO NO QUEREMOS NADA QUE TENGA QUE VER CON PETRO, LA

IZQUIERDA DESTRUYE TODO LO QUE TOCA.

PETRO, LA PATRIA SE RESPETA. PROTEJAMOS A RIONEGRO.

PRETENSIONES

PRIMERO: Solicito al despacho iniciar proceso de VIOLENCIA POLITICA EN PUBLICACIONES EN E L ESPACIO PUBLICO que incitan al odio, a la violencia política y a los contendores de la compaña política.

SEGUNDO: Notificar a la secretaria de gobierno, al alcalde municipal como autoridades que autorizan el espacio público para advertir de seguimiento que se debe de hacer a este tipo de publicidades.

CUARTO: notificar al partido centro democrático con el fin de hacerle seguimiento a este tipo de publicaciones.

MEDIDA CAUTELAR

SEGUNDO: Solicitamos como MEDIDA CAUTELAR, ordenar el desmonte inmediato de la publicidad en el municipio de Rionegro del señor OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS-PARRA, que incite a la violencia política para las elecciones próximas a realizarse en el mes de octubre de 2023.

(…)”

1.3. Mediante acta de reparto No. 77 de fecha 22 de septiembre de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-032890 y CNE-E-DG-2023-033410 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los p rincipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.Resolución No. 01064 de 2024 Página 4 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCUL O 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos

2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCUL O 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propagan da electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. Ley 1475 de 20111.

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados La propaganda a través de los medios de comunicación social y del

cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores. (…)”.

2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL NEGATIVA La Corte Constitucional mediante Sentencia C -1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reconoce la propaganda política negativa, en los siguientes términos:

1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” .Resolución No. 01064 de 2024 Página 5 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

“La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se

normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

“La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse, es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión.” (subrayado para resaltar)

La Corte consideró, en la misma Sentencia y sustentada en la Sentencia C -089 de 1994, que la esencia del sistema democrático y plu ralista es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretender acceder al poder, sobre el particular refirió que:

“La propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”

2.4. DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN .

La Constitución Política reconoce el derecho de la libre expresión, y prevé en su artículo 20:

“Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (subrayado para resaltar)

2.5. DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE

social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (subrayado para resaltar)

2.5. DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE

La Carta política, dentro de su amplio catálogo de derechos, señala en sus artículos 15 y 21 lo siguiente:

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conoce r, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” (subrayado para resaltar)

(…)

“Articulo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”

Ley 1437 de 20112.

“(…) ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”.Resolución No. 01064 de 2024 Página 6 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las

normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Copia de las fotografías enviadas por los ciudadanos FERNANDO ANDRES VALENCIA VALLEJO y OSCAR IGNACIO CASTAÑO CORREA, dentro de la cual se indica:Resolución No. 01064 de 2024 Página 7 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra

del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PRELIMINARES.

La Constitución Política de Colombia ha establecido a través del artículo 265, la facultad del Consejo Nacional Electoral de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda l a actividad electoral de los pa rtidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponde; de igual manera el numeral 6º ibídem, establece la atribución especial a cargo de la Corporación de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política”; de tal manera que se pro penda por el desarrollo de los certámenes electorales en condiciones de plenas garantías.

Atendiendo lo anterior, a través de las leyes estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 se establecieron los lineamientos para el ejercicio del control en el escenario electoral, así como los parámetros frente a la organización y el funcionamiento de las colectividades políticas.

En este orden, la facultad sancionatoria del Estado, emerge de la necesidad de proteger el ordenamiento jurídico y cumplir con las funciones asignadas en el mismo; dicha facultad se encuentra es tablecida en las disposiciones C onstitucionales y legales enunciadas

En este orden, la facultad sancionatoria del Estado, emerge de la necesidad de proteger el ordenamiento jurídico y cumplir con las funciones asignadas en el mismo; dicha facultad se encuentra es tablecida en las disposiciones C onstitucionales y legales enunciadas previamente, en virtud de las cuales la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.Resolución No. 01064 de 2024 Página 9 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

Por su parte, a través de la expe dición de la Ley 1437 de 2011, se regulan las actuaciones administrativas en armonía con los principios establ ecidos en la Constitución Política . Al respecto, establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe , moralidad, participación, responsabilidad, transpa rencia, publicidad , coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…)

principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe , moralidad, participación, responsabilidad, transpa rencia, publicidad , coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…)

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

La propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20, 40 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda pe rsona la libertad de expresión y participación, así como la difusión de los programas y plataformas de los partidos y movimientos políticos . Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada . No obstante, el ejercicio o realización de la propaganda deberá ceñirse a los términos temporales establecidos el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices prec isas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza

sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opció n en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:Resolución No. 01064 de 2024 Página 10 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen3.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad 4. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitar ias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitar ias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los part idos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 6 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que

3 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente D r. José

Joaquín Plata, Concepto No. 36 68 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 4 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y res oluciones relacionadas con el tema de propaga nda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuale s s e repiten, s e multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado s in que medie s u voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 201 1 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 5 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros . 6 Cons ejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Res olución 165 de 2014.Resolución No. 01064 de 2024 Página 11 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las

normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-2023032890 y CNE-E-DG-2023-033410.

se omiten ex presas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibidem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

4.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL NEGATIVA

En cuanto tiene que ver con el concepto de propaganda política negativa, esta se define, como todo acto de expresión humana dentro del derecho constitucional a la libertad de expresión, circunstancia que admite de alguna manera la presentación de aspectos “no favorables" de los otros candidatos a fin de lograr el convencimiento de los electores. Así lo reconoce la práctica publicitaria y la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 en la cual se indica que la esencia del sistema democrático y pluralista es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretenden acceder al poder, sobre el particular refirió que:

“(…) La propaganda negativa es un recurso vá lido en el ejercicio del proselitismo

puntos débiles o negativos de otros discursos que pretenden acceder al poder, sobre el particular refirió que:

“(…) La propaganda negativa es un recurso vá lido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado. (…)”

A su turno, la sentencia C-1153 de 20057 que se refiere a los límites que tiene la propaganda política negativa, así:

“(…) La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse, es plenamente legítima y merec e la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión. (…)”

Es importante aclarar en este momento que el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, establece que cuando se difunda un pensamiento u opinión esta debe ser veraz e imparcial:

7 Corte Constitucional. Sentencia C -1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Resolución No. 01064 de 2024 Página 12 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del ciudadano OSCAR JOHAO GARCIA CASARRUBIOS por la presunta violencia política contraviniendo las normas electora les en el Municipio de RIONEGRO – ANTIOQUIA, dentro del expediente CNE-E-DG-202303

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