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CNE - Resolución 01065 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01065 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N o. 01065 DE 2024 (7 de febrero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 ; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 4 de septiembre de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-036957, la VEEDURIA CALERA TRANSPARENTE , presentó queja en queja contra el ciudadano, CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE, como candidato al CONCEJO del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA, en el siguiente sentido:

“(…) Señores,

PRODURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA DEFENSOR ÍA DEL PUEBLO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

PERSONERIA MUNICIPAL

ASUNTO: DENUNCIA; PUBLICIDAD POLITICA NO PERMITIDA E INESCRUPULOSA Cordial saludo respetados.

REPÚBLICA DEFENSOR ÍA DEL PUEBLO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

PERSONERIA MUNICIPAL

ASUNTO: DENUNCIA; PUBLICIDAD POLITICA NO PERMITIDA E INESCRUPULOSA Cordial saludo respetados.

En mi condición de ciudadano en ejercicio y con el respeto que ustedes merecen, presento de manera formal DENUNCIA en contra del señor FELIPE TORRES RUIZ, CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE LA CALERA POR EL PARTIDO DE LA U Y CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL POR EL PARTIDO DE LA U, por el aprovechamiento de eventos deportivos a favor de su campaña política.

1. La Liga de Futbol de Salón de Cundinamarca organizó la 2DA COPA ELITE FEMENINA "LA NUESTRA". Dicho evento contaba con un valor de inscripción de $2'000.000, los cuales incluían la inscripción de la copa, juzgamiento de toda la copa, juego de uniformes, balón profesional y carné.

2. Para el día del Evento el equipo que representaba a los Calerunos portaba unos uniformes, que indicaban el nombre del Candidato FELIPE TORRES y no contentoResolución No. 01065 de 2024 Página 2 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones

AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

con eso, hicieron uso del logo de la Gobernación de Cundinamarca, en cada uno de los uniformes.

3. Apenas hace unos días el señor FELIPE TORRES, empleo sus redes sociales para indicar que estaban realizando campaña sucia en su contra, afirmando que gracias a el y a su PATROCINIO, el equipo femenino que representó a la Calera pudo participar del evento, además dice que el torneo es totalmente privado y que cualquier actor social económico podría participar, sin embargo, olvido en su pronunciamiento informar a los Calerunos, que NO ESTA PERMITIDO EL USO DE BIENES PUBLICOS PARA HACER

CAMPAÑA POLITICA Y MUCHO MENOS APROVECHARSE DE ESTOS ESPACIOS Y

EVENTOS SOCIALES HACIENDO CONTRIBUCIONES ECONOMICAS QUE TAN

SOLO BUSCAN BENEFICIO POLITICO PARA ELY SUS CONCEJALES.

4. Por último, es de vital importanci a que la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA conozca que este malintencionado candidato se encuentra haciendo campaña política su favor empleando los logos de dicha Entidad, es necesario una intervención a esta situación puesto que el mensaje dirigido a nuestra co munidad es que básicamente la Gobernación se encuentra apoyando a este Candidato.

5. Si la intención de este Candidato es apoyar a "SU GENTE CALERUNA" porque no

situación puesto que el mensaje dirigido a nuestra co munidad es que básicamente la Gobernación se encuentra apoyando a este Candidato.

5. Si la intención de este Candidato es apoyar a "SU GENTE CALERUNA" porque no realiza las mismas contribuciones económicas como ayuda altruista a estos espacios culturales, en vez de emplear un discurso manipulador y abusivo, para su provecho político. Resulta deshonesto que manche este tipo de eventos con sus intenciones políticas y después, justifique su actuar basado en intenciones sinceras que buscan su beneficio propio sobrepasando las disposiciones legales y constitucionales.

Por tal motivo y como ciudadano preocupado solicito a ustedes de manera respetuosa que se haga especial vigilancia a cada uno de los candidatos aspirantes a la Alcaldia Municipal y al Concejo, pue sto que esta contienda democrática debe cumplir con condiciones igualitarias y transparentes para nosotros los electores, respetando las prohibiciones especiales durante la campaña para cargos de elección popular y en el Municipio de la Calera no se respet an dichas obligaciones, por el contrario, emplean cualquier maniobra subestimando al pueblo e irrespetando escenarios y eventos que no tienen nada que ver con aspectos políticos. (…)”.

1.2. Mediante acta de reparto No. 76 del 21 de septiembre de 2023 , fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-EDG-2023-036957, correspondiéndole lo concerniente al candidato CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE, como candidato al CONCEJO del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA.

DG-2023-036957, correspondiéndole lo concerniente al candidato CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE, como candidato al CONCEJO del municipio de LA CALERA - CUNDINAMARCA.

1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones p úblicas de elección popular, e l magistrado ponente dispuso de oficio la consulta en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/, a fin de verificar si el ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE se encuentra inscrito como candidato al CONCEJO del municipio de la CALERA - CUNDINAMARCA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, constatando que figura inscrito. ESPACIO EN BLANCOResolución No. 01065 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

1.4. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023, se ordenó abrir indagación p reliminar y se decretaron pruebas al siguiente tenor literal:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE

GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de CUNDINAMARCA,

decretaron pruebas al siguiente tenor literal:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL del departamento de CUNDINAMARCA, para que disponga la inspección ocular en el departamento de CUNDINAMARCA, con el fin de establecer y recaudar el material probatorio referente los diferentes tipos de propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE en su calidad de candidato a CONCEJO (…)”

1.5. El Tribunal Seccion al de Garantías y Vigilancia Electoral del Cundinamarca , medi ante oficio envío los resultados de la comisión en los siguientes documentos:Resolución No. 01065 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

ESPACIO EN BLANCOResolución No. 01065 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como prim era autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20112. “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos p olíticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 01065 de 2024 Página 6 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mec anismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y

reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).

ESPACIO EN BLANCO

3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01065 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. APORTADAS EN LA PETICION

En la queja radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-036957 no obran documentos adicionales

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. APORTADAS EN LA PETICION

En la queja radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-036957 no obran documentos adicionales a la queja.

3.2. DECRETADAS DE OFICIO

Las pruebas recaudadas por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Cundinamarca:Resolución No. 01065 de 2024 Página 8 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspecci ón, vigila ncia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una deResolución No. 01065 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR

sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una deResolución No. 01065 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que mu ltipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican

publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que mu ltipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

 Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.

4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 01065 de 2024 Página 10 de 13

personas que los apoyen.

4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 01065 de 2024 Página 10 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos

beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corporación5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, g rupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

 Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufr agar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”,

5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 01065 de 2024 Página 11 de 13

5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 01065 de 2024 Página 11 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-036957.

“candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

 Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

Tal y como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, uno de los deberes en la época de elecciones consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral en espacios públicos y medios de comunicación. En efecto, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y a través de medios de comunicación y/o en redes sociales, era el 2 de agosto de 2023.

En este orden, la comunicación de la VEEDURIA CALERA TRANSPARENTE solicitó ante la Corporación surtir la correspondiente investigación por la presunta propaganda electoral diseminada por fuera del término establecido, manifestando que el ciudadano CESAR AUGUSTO AREVALO SASTOQUE había realizado propaganda electoral extemporánea, promocionado su candidatura al CONCEJO municipal de la CALERA - CUNDINAMARCA, en eventos públicos y deportivos del municipio sin especificar la fecha del presunto despliegue de propaganda electoral.

Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que para que el Consejo Nacional Electoral inicie investigación administrativa por presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, se requiere como requisito estructural de la conducta, la consolidación del acto de inscripción, por lo que resulta importante precisar que, para las elecciones de auto

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