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CNE - Resolución 01068 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01068 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01068 DE 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-015888.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 1437 de 2011 y 1475 del mismo año, y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito radicado No. CNE-E-DG-2023-015888 del cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), el director de control físico de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pereira – Risaralda, remite informe a través del cual advierte de la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en espacio público por parte del ciudadano EDWIN QUINTERO, quien al parecer aspiraba a cargo de elección popular en ese mismo municipio, dada la instalación de valla publicitaria.

1.2. Mediante Acta No. 040 del 13 de julio de 2023, la Subsecretaria de la Corporación

en ese mismo municipio, dada la instalación de valla publicitaria.

1.2. Mediante Acta No. 040 del 13 de julio de 2023, la Subsecretaria de la Corporación realizó reparto interno correspondiéndole al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO actuar como ponente de la actuación a la que fuera asignado el radicado No. CNE-E-DG-2023-015888.

1.3. Fue entonces que, mediante Auto del 10 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador decidió abrir indagación preliminar, decretando la práctica de algunas pruebas con el fin de recaudar el acervo probatorio conducente, pertinente e idóneo en aras de tener elementos de juicio suficientes.Resolución No. 01068 de 2024 Página 2 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-015888.

1.4. En virtud de lo anterior, el inspector 12 de policía señor JOSE WILLIAM POSADA RUIZ de la Alcaldía de Pereira, mediante abono radicado CNE -E-DG-2023-030017 del 29 de agosto de 2023, dando cumplimiento a lo soli citado en Auto del 10 de agosto de 2023, allegó escrito informando lo siguiente:

de agosto de 2023, dando cumplimiento a lo soli citado en Auto del 10 de agosto de 2023, allegó escrito informando lo siguiente:

“(…) El día 29 de junio de 2023, se citó y realizó audiencia en proceso radicado 122023-57, en contra del mencionado señor, por supuesta violación al artículo 73, numeral 23 de la Ley 1801 de 2016 – 23. (…)

Se le entregó copia del acta de visita No. 1054 del 8 de junio de 2023, efectuada por la Dirección de Control Físico del Municipio, en la que se informa que, en la dirección mencionada, se evidencia Valla de publicidad Exterior Visual, sin el registro de autorización, para su instalación, incumpliendo el artículo 6 del decreto 663 de 2022. El supuesto contraventor, manifestó que: “Esa valla n es de publicidad política, solo es relacionada con mi marca, yo le pagué a la E mpresa PARE publicidad, para que la colocara en esa dirección, no sé si ya la registraron o no, le solicito al despacho, un término de 8 días, para solicitarle a dicha empresa, copia del respectivo registro y del pago relacionado.”

Con dicha solicitud, el despacho de inspección suspendió la diligencia y le concedió el término solicitado. Es de anotar que transcurrido dicho término, el mencionado señor no se presentó, por lo que el despacho determinó realizar visita de inspección al lugar donde se encontraba dicha valla, a fin de determinar si había información de la empresa de publicidad, encontrándose con que ya la mencionada valla había sido desmontada.

Con esta información, se archivó el proceso por hecho superado.”

encontraba dicha valla, a fin de determinar si había información de la empresa de publicidad, encontrándose con que ya la mencionada valla había sido desmontada.

Con esta información, se archivó el proceso por hecho superado.”

Se allega acta de la audiencia celebrada el día 29 de junio de 2023.

1.5. Mientras t anto, la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, así como el presunto infractor, guardaron silencio frente a la solicitud impartida a través del auto de indagación preliminar.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 de la Constitución Política , esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 01068 de 2024 Página 3 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de

propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-015888.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establ ecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades señalada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

3.2. Ley 1475 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposi ciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 01068 de 2024 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de

ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-015888.

votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o

votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de pro motores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

(…)

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. Imágenes aportadas con la queja:Resolución No. 01068 de 2024 Página 5 de 14

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4.2. Acta de audiencia celebrada por la presunta violación al título XIV de la Ley 1801 de 2016 – Comportamientos que afectan la integridad urbanística en contra del ciudadano Edwin Quintero.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de propaganda electoral efectuados por el ciudadano EDWIN QUINTERO entonces concejal del municipio de

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de propaganda electoral efectuados por el ciudadano EDWIN QUINTERO entonces concejal del municipio de Pereira – Risaralda y presuntamente aspirante a la Alcaldía Municipal, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se puede inferir la existenc ia de propaganda electoral y si , en efecto, esta fue realizada de manera extemporánea, lo cual daría, a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y por ende, inicio de la actividad sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.

Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiend o inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción

5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de

es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 01068 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-015888.

Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…)

La propaganda electoral se inscri be en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se tra te. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral

proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se tra te. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propo ne a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada.

Veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimient o de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia4 del 27 de abril de 2023, sobre las

concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 01068 de 2024 Página 7 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-015888.

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagr ados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y

informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibídem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, i ii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candid atos dentro de los lapsos legalmente establecidos.”

Recientemente el Consejo de Estado, al abordar la materia, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate, que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de contr oles, dado que por disposición c onstitucional

propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de contr oles, dado que por disposición c onstitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que, si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilanc ia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar inves tigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de losResolución No. 01068 de 2024 Página 8 de 14

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Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-015888.

deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5

(…)

A partir de la definición contenida en la Ley, así como de lo señala do por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de va llas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

Sin perjuicio de lo anterior , no debe quedar de lado que la publicidad de las campañas ha migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 01068 de 2024 Página 9 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-015888.

han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicació n social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO

29 DE JULIO DE 2023

Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023

29 DE JULIO DE 2023

Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

Otro aspecto a tener en cuenta, es el desarrollado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 el cual señala que el contenido de la propaganda electoral, sólo puede utilizar los emblemas o logotipos previamente registrados ante esta Corporación, l os cuales no pueden incluir los símbolos patrios ni ser iguales o confundir con otros previamente registrados, al respecto la Sentencia C-490 de 2011 señaló:

“(…)

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño deResolución No. 01068 de 2024 Página 10 de 14

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Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la queja presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO en calidad de Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de Pereira – Risaralda en contra del ciudadano EDWIN QUINTERO , con relación a la presunta violación al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-015888.

los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a

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