CNE - Resolución 01069 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01069 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01069 DE 2024 (07 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 ; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante denuncia del 29 de agosto de 2023 bajo radicado No. CNE-E-DG-2023028086, la ciudadana Julieth Oliveros , solicita al Consejo Nacional Electoral revisar el posible incumplimiento al realizar publicidad con símbolos institucionales frente a la campaña del excandidato Ferney Santamaría Hernandez a la Alcaldía municipal de El Peñón, Santander, en el marco de los comicios de autoridades territoriales celebrados el 29 de octubre de 2023.
1.2. Mediante radicado No. CNE -E-DG-2023-027582, la señora Julieth Oliveros remitió denuncia por propaganda electoral con símbolos institucionales en la campaña a la Alcaldía El Peñón, Santander, del ciudadano Ferney Santamaría Hernandez en el
denuncia por propaganda electoral con símbolos institucionales en la campaña a la Alcaldía El Peñón, Santander, del ciudadano Ferney Santamaría Hernandez en el marco de los comicios de autoridades territoriales celebrados el 29 de octubre de 2023, bajo los mismos términos del radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
Para el efecto, la solicitante, señora Julieth Oliveros aporta, entre otras, la siguiente fotografía de la publicidad política:Resolución 01069 de 2024 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
1.3. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 01 de septiembre de 2023 mediante acta No. 64 , correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO actuar como ponente del presente asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086, del cual se hicieran parte el abono señalado en el acápite anterior.
1.4. Una vez allegada la actuación al despacho del Magistrado Sustanciador, este ver ificó la condición de candidato del ciudadano respecto de quien se señalaba la realización de propaganda electoral con símbolos institucionales.
2. COMPETENCIA
la condición de candidato del ciudadano respecto de quien se señalaba la realización de propaganda electoral con símbolos institucionales.
2. COMPETENCIA
Como parte de las funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, se le atribuye la competencia de velar por el cumplimiento de lasResolución 01069 de 2024 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
normas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciud adanos. Así mismo, en desarrollo de dichas funciones, la normatividad que regula la conformación, organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas le atribuye a esta corporación la facultad de llevar la inscripción de los símbolos, emblemas o lo gotipos que identifican, con el objetivo de garantizar el reconocimiento de cada uno de ellos.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -089 de 1994 al pronunciarse sobre lo regulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, señaló que los partidos y movimientos políticos se les reconoce un tipo especial de propiedad de su nombre, color y símbolo, para tal efecto, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de autorizar y llevar este registro, previa
se les reconoce un tipo especial de propiedad de su nombre, color y símbolo, para tal efecto, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de autorizar y llevar este registro, previa verificación de que estos se distingan claramente de otro ya existente y que no se parezcan o tengan relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales; lo anterior, ha convertido su disfrute en un instrumento intangible cuyo valor de uso en el escenario político d emanda la utilización exclusiva por parte de la organización que lo ha creado y registrado, evitando así que otras colectividades obtengan algún beneficio de la simbología de una organización política distinta o que sean propios de la Nación:
(…)
“2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes.
El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.
Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferent es
presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.
Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferent es eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede inducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que s e equivoque en la adopción de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que laResolución 01069 de 2024 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos”. (…)
Concordantemente el inciso ter cero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala que “en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados, con relación al registro”; de tal modo, se hace extensiva la propiedad y protección de la simbología (logotipos, emblemas y símbolos) a todas las agrupaciones políticas, incluidas aquellas que carecen de personería jurídica, en especial la de los grupos significativos de ciudadanos que se constituyen para la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular en cada proceso electoral, eso sí, bajo la condición de haber sido registrados previamente ante el Consejo Nacional Electoral.
la de los grupos significativos de ciudadanos que se constituyen para la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular en cada proceso electoral, eso sí, bajo la condición de haber sido registrados previamente ante el Consejo Nacional Electoral.
Así pues, de conformidad con las facultades señaladas, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y subsiguientes de la Ley 1475 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Constitución Política
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)Resolución 01069 de 2024 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en
condiciones de plenas garantías” (…)Resolución 01069 de 2024 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
3.2. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgan o del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas (Sic) y las sedes correspondientes” (…).
que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas (Sic) y las sedes correspondientes” (…).
3.3. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s an teriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités deResolución 01069 de 2024 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si de acuerdo con las prueba s aportadas por el peticionario se puede inferir la existencia de publicidad con símbolos institucionales, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si de acuerdo con las prueba s aportadas por el peticionario se puede inferir la existencia de publicidad con símbolos institucionales, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 5 ° de la Ley 130 de 1994 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar los elementos y generalidades de la publicidad para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
4.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , aResolución 01069 de 2024 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“(…)
La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proy ecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante,
de manera concreta, el proy ecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”1 (Subrayado fuera del texto original)
(…)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado.
(…)”2
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 3 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ibídem. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 01069 de 2024 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse po r las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
(…)
Recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló en providencia del 22 de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate al abordar la materia que, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
101. Además, es posible advertir que si bien hay una diver sidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda l a actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de losResolución 01069 de 2024 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por
expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”4
(…)
A partir de l a definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurispruden cia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral
las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
02 DE AGOSTO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado co n propaganda electoral, cuando é sta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a
4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución 01069 de 2024 Página 10 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Ferney Santamaría Hernandez en el Municipio de El Peñón, Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan
expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-028086.
manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
4.3. Propaganda electoral realizada a través de redes sociales.
Al respecto, es necesario traer a colación la Resolución No. 2757 de 2023 5 emitida por esta Corporación, por medio de la cual se establecieron algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, SnapChat, Youtube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cual
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