CNE - Resolución 01072 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01072 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01072 DE 2024 (07 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 y las normas que rigen la propaganda electoral en la localidad de Usme, Bogotá D.C., por parte del excandidato a la A samblea de USME, ANDY HERRERA PINTO inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado bajo el No CNE-E-DG-2023-038733 del día 22 de septiembre del 2023 , la Registraduría Nacional del Estado Civil , trasladó por competencia a esta Corporación la solicitud presentada por el señor JORGE E. CRUZ, a través de la cual denunció la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 y las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor ANDY FABIAN HERRERA PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No . 1022941624, quien fue avalado por EL PARTIDO LIBERAL
propaganda electoral por parte del señor ANDY FABIAN HERRERA PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No . 1022941624, quien fue avalado por EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para la JAL de USME, BOGOTÁ D.C. con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
La solicitud se fundamentó en los siguientes términos:
“(…)
Lo anterior tiene que ver con la cantidad de vallas que están siendo instaladas por los diferentes candidatos a las elecciones que se avecinan el próximo 29 de octubre, razón por la cual estamos solicitando a las autoridades y entidades competentes para que se realice la respectiva investigación, sería bueno saber porque determina dos candidatos están instalando casi que una valla por casa, en unos de los casos hay una solo candidato que tiene vallas a lo largo y ancho de la localidad como si con eso fuera a ganar o como si se tratara de un concurso al que mas vallas instale, igualmente como veeduría ciudadana solicitamos se investigue cual es presupuesto asignado para eso por cada candidato y cuanto es el gasto que se esta haciendo alResolución 01072 de 2024 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de las normas que rigen la propaganda electoral en la localidad de Usme, Bogotá D.C., por parte del excandidato a la Asamblea de USME, ANDY HERRERA PINTO inscrito
por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
respecto, solicitamos de ser el caso a las instituciones correspondientes, sean retiradas las vallas que están invadiendo el espacio público ya que lamentablemente en la localidad no tenemos un alcalde local que se apersone de tal situación, actualmente la persona que funge como alcalde local está en condición de encargado por lo que diura que le importa un comino, asi mismo posiblemente tenga algun interés con alguso de lso candidatos ya que lamentablemente esos cargo normalmente son utilizados para eso, ojala que no sea así razón por la cual estamos haciendo control social en materia electoral,” (sic)
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 03 de octubre del 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023038733.
1.3. Mediante Auto del 10 de enero de 2024 , el Despacho sustanciador abrió indagación preliminar y se decretaron las siguientes pruebas:
“ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR , en contra del ciudadano ANDY FABIAN HERRERA PINTO , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en la localidad de USME, BOGOTÁ D.C., en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de
ciudadano ANDY FABIAN HERRERA PINTO , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en la localidad de USME, BOGOTÁ D.C., en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con número de ra dicado CNE-E-DG-2023038733.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR las siguientes pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011
a) SOLICITAR a la Oficina de Gestión Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita con destino a este expediente copia de los formularios E6 y E8, concernientes a la inscripción de la lista para la JAL de USME, BOGOTÁ D.C. respaldado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, incluidos los formularios E6, E8 y sus anexos, con ocasión de las elecciones que se desarrollaron el 29 de octubre de 2023.
b) OFICIAR al señor ANDY FABIAN HERRERA PINTO, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este auto se manifieste con respecto a la denuncia interpuesta ante esta Corporación y aporte, si a bien lo tiene, pruebas que soporten su dicho.
c) REQUERIR al señor JOSÉ E. CRUZ , para que en calidad de denunciante en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este auto informe la cantidad de vallas o publicidad de campaña electoral del señor ANDY FABIAN HERRERA PINTO, quien fue avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este auto informe la cantidad de vallas o publicidad de campaña electoral del señor ANDY FABIAN HERRERA PINTO, quien fue avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para la JAL de USME, BOGOTÁ D.C. de igual manera para que complemente la queja allegada y adjunte el material probatorio que soporte su dicho.
d) OFICIAR al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este auto se manifieste con respecto a la denuncia interpuesta ante esta Corporación y aporte, si a bien lo tiene, pruebas que soporten su dicho.
e) OFICIAR a la ALCALDÍA LOCAL DE USME, con el fin de que remita copia íntegra del Decreto que estableció el tope de vallas permitido respecto a la propaganda electoral en espacio público en dicho Municipio.Resolución 01072 de 2024 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de las normas que rigen la propaganda electoral en la localidad de Usme, Bogotá D.C., por parte del excandidato a la Asamblea de USME, ANDY HERRERA PINTO inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
1.4. El Auto de fecha 10 de enero de 2024, fue comunicado de la siguiente forma:
29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
1.4. El Auto de fecha 10 de enero de 2024, fue comunicado de la siguiente forma:
CIUDADANO DIRECCIÓN ANDY FABIAN HERRERA PINTO al correo consignado en el formato E-6 con el que se inscribió como candidato. Dirección.juridica@partidoliberal.org.co JOSÉ E. CRUZ joseecruzr2022@gmail.com
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO AV. CARACAS No. 36-01, Bogotá D.C.
ALCALDÍA LOCAL DE USME notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co
1.5. El día 15 de enero de 2024, la Oficina de Gestión Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 10 de enero de 2024, remitiendo los documentos solicitados, estos son los formularios E6 y E8, concernientes a la inscripción de la lista para la JAL de USME, BOGOTÁ D.C. respaldado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, incluidos los formularios E6, E8 y sus anexos.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuev o texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará,
que: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuev o texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)Resolución 01072 de 2024 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de las normas que rigen la propaganda electoral en la localidad de Usme, Bogotá D.C., por parte del excandidato a la Asamblea de USME, ANDY HERRERA PINTO inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”.
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
“(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete pesos ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones
ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”
(…).”.
2.3. Ley 1475 de 2011
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes.
(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes deResolución 01072 de 2024 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de las normas que rigen la propaganda electoral en la localidad de Usme, Bogotá D.C., por parte del excandidato a la Asamblea de USME, ANDY HERRERA PINTO inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
campaña y candidatos debe rán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1°.
Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterio r. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
Parágrafo 2°.
Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garanti zando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.”
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a
a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribu ciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)” (subrayas fuera de texto)Resolución 01072 de 2024 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de las normas que rigen la propaganda electoral en la localidad de Usme, Bogotá D.C., por parte del excandidato a la Asamblea de USME, ANDY HERRERA PINTO inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
2.3.1. Resolución No. 0330 del 30 de mayo de 20071, modificada por la Resolución 3097 del 20132 del Consejo Nacional Electoral.
“Artículo Primero. Presentación de ingresos y gastos de campaña a través del software aplicativo cuentas claras. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubie ren participado, en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” www.cuentasclaras.com, único mecanismo oficial de rendición de los informes.
las campañas electorales en las que hubie ren participado, en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” www.cuentasclaras.com, único mecanismo oficial de rendición de los informes. Los gerentes de campaña y candidatos deberán diligenciar los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS”, sin perjuicio de su presentación en medio físico ante los respectivos partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, junto con los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos. (…) Artículo Segundo. Obligatoriedad de la presentación de informes de ingresos y gastos. Los informes consolidados e individuales de ingresos y gastos de campaña deberán ser presentados de manera obligatoria en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” dentro de los plazos consagrados en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y gerentes de campaña. Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007. La información enviada elec trónicamente se presentará de igual manera en medio físico dentro del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los grupos significativos de ciudadanos y su contenido debe
La información enviada elec trónicamente se presentará de igual manera en medio físico dentro del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los grupos significativos de ciudadanos y su contenido debe coincidir con la información enviada a través del aplicativo. la presentación en debida forma de los informes de ingresos y gastos de campaña a través del software aplicativo “cuentas claras” será un requisito necesario para acceder a loa recursos estatales por concepto de financiación de campañas electorales. (…)” (subrayado fuera de texto original)
3. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones
1 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el registro de libros y presentación de informes de ingresos y gastos de campañas electorales y consultas populares internas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio de la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo oficial para la rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral.Resolución 01072 de 2024 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de las normas que rigen la propaganda electoral
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de las normas que rigen la propaganda electoral en la localidad de Usme, Bogotá D.C., por parte del excandidato a la Asamblea de USME, ANDY HERRERA PINTO inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas conteni das en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
3.1. Del control de la propaganda electoral en espacio público por parte de las autoridades territoriales.
Resulta oportuno destacar que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 deposita en los alcaldes y registradores municipales la facultad de regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches, pendones y vallas destinadas a difundir propaganda electoral; el mismo artículo permite al alcalde municipal ordenar el r etiro de toda aquella publicidad que no cumpla con las condiciones que las autoridades determinen o cuando sea colocada sin la previa autorización de la administración municipal.
En ese tenor, la Ley 1801 de 2016 en sus artículos 139 y 140 definió el conc epto de espacio
aquella publicidad que no cumpla con las condiciones que las autoridades determinen o cuando sea colocada sin la previa autorización de la administración municipal.
En ese tenor, la Ley 1801 de 2016 en sus artículos 139 y 140 definió el conc epto de espacio público y los elementos que lo constituyen, como lo son: el subsuelo, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes, las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos, entre otros. Del mismo modo; señaló que la fijación en espacio público de avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incum pliendo las condiciones establecidas en la misma ley, dan lugar a la imposición de medidas correctivas como las multas y la reparación de los daños causados por la colocación indebida de la publicidad.
A causa de lo anterior, la Sala Plena en segunda medi da concluye que las condiciones como el lugar, la forma y las características de la publicidad electoral, que se pretende colocar en el espacio público, con ocasión a los procesos electorales, es potestad de los alcaldes municipales fijarlas y determinarla s, y su incumplimiento da lugar a adoptar acciones, dentro de las cuales se destacan, el retiro de la misma, la imposición de multas y la expedición de órdenes de policía encaminadas a reparar los daños.
3.2. DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas
3.2. DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y opor tunamente allegadas al proceso. Así mismo, aclara la norma en cita que lasResolución 01072 de 2024 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de las normas que rigen la propaganda electoral en la localidad de Usme, Bogotá D.C., por parte del excandidato a la Asamblea de USME, ANDY HERRERA PINTO inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valora rse y deberán declararse nulas. En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T -074 de 2018, ha dispuesto que:
“(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la
Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida”.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, se gún la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la precl usión de las oportunidades y la pérdida del derecho. (…)”
En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado.
En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico, que en este caso serían los responsables del despliegue de publicidad y demás pruebas que llegasen a ser incorporadas como material probatorio, al indicar la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral.
De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los c iudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política.
4. DEL CASO EN CONCRETO
Conforme a lo expresado en el acápite de los hechos, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política.
4. DEL CASO EN CONCRETO
Conforme a lo expresado en el acápite de los hechos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, trasladó por competencia a esta Corporación la solicitud presentada por el señor JORGE E. CRUZ, a través de la cual denunció la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 y normas que rigen la propaganda electoral, por parte del señor ANDY FABIAN HERRERA PINTO , excandidato a laResolución 01072 de 2024 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de las normas que rigen la propaganda electoral en la localidad de Usme, Bogotá D.C., por parte del excandidato a la Asamblea de USME, ANDY HERRERA PINTO inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-038733.
Asamblea de USME, inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
Ante tales manifestaciones, mediante Auto de fecha 10 de enero de 2024, se requirió al quejoso para que mencionara la cantidad de vallas que evidenció del señor ANDY HERRERA PINTO, en igual sentido se dio la oportunidad para que procediera a ampliar su queja, toda
quejoso para que mencionara la cantidad de vallas que evidenció del señor ANDY HERRERA PINTO, en igual sentido se dio la oportunidad para que procediera a ampliar su queja, toda vez que solamente se allegó una imagen de una valla , no obstante, lo anterior, no allegó manifestación alguna.
Igualmente, por medio del mentado Auto, se solicitó a la Oficina de Gestión Electoral, de la Registraduría Nacional d el Estado Civil, para remitir con destino
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