🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 01077 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 01077 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01077 DE 2024 (07 de febrero)

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación administrativa que se surte dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068321.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 29 de octubre de 2023, se celebraron las elecciones de autoridades territoriales: Gobernaciones y Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales, Juntas Administradoras Locales, en todo el territorio nacional; conforme a la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se erigió el Calendario Electoral.

1.2. El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, revocó inscripciones de listas y candidatos avalados por varias organizaciones

erigió el Calendario Electoral.

1.2. El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, revocó inscripciones de listas y candidatos avalados por varias organizaciones políticas, entre ellos, algunos inscritos por el Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, con ocasión a los comicios electorales del año 2023.

1.3. Mediante oficio distinguido con radicado CNE -E-DG-2023-068321 de fecha 05 de diciembre de 2023, la Subsecretaria de la Corporación relacionó la lista candidatos inscritos a cargos y corporaciones públi cas de elección popular, con el aval del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, para las elecciones realizadas el día 29 de octubre de 2023 y a quienes les fue revocada su inscripción. El mentado documento, con asunto: “REPARTO – PARTIDOSResolución No. 01077 de 2024 Página 2 de 20

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación administrativa que se surte dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068321.

POLÍTICOS, GRUPOS SIGNIFICATIVOS Y MOVIMIENTOS (INVESTIGACIÓN POR REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN) ELECCIONES 2023”, fue presentado en los siguientes términos:

POLÍTICOS, GRUPOS SIGNIFICATIVOS Y MOVIMIENTOS (INVESTIGACIÓN POR REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN) ELECCIONES 2023”, fue presentado en los siguientes términos:

“Respetuosamente y para los fines a que haya lugar, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y las actuaciones administrativas donde ordenan someter a reparto entre los Honorables Magistrados, los asuntos concernientes a l a investigación por revocatoria de inscripción en las pasadas elecciones de autoridades locales del año 2023, para los Partidos Políticos, Grupos Significativos y Movimientos que inscribieron candidatos inhabilitados de ciudadanos; Enviamos lo referenciado en el asunto.”. (SIC).

En el documento adjunto, fueron relacionados noventa y nueve (99) ciudadanos a los que les fue revocada la inscripción de sus candidaturas, con el aval del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA; relación que consta en el folio dos (02) del expediente con radicado CNE-E-DG2023-068321.

1.4. Mediante Acta de reparto No. 102 del 06 de diciembre de 2023, le fue asignado al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, el conocimiento del presente asunto, relacionado con el radicado CNE-E-DG-2023-068321.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proce sos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…).”Resolución No. 01077 de 2024 Página 3 de 20

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación administrativa que se surte dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068321.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas (…)”

2.1.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTICULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”

(…)

2.2. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 107. Modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación (…)”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y

las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación (…)”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

(…)

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”

(…)Resolución No. 01077 de 2024 Página 4 de 20

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación administrativa que se surte dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068321.

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuen tren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuen tren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, activida des del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus can didatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10. (…)”

(…)

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos

artículo 10. (…)”

(…)

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidat os, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para cor poraciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -490 -11 de 23 de junio de 2011).”

3. ACERVO PROBATORIO.

3.1. Oficio del 05 de diciembre de 2023, por medio del cual la Subsecretaria de esta Corporación, presenta el reporte de los ciudadanos a los que les fue revocada la inscripción de sus candidaturas, que fueron inscritas por el Movimiento Político FUERZA CIUDADANA; y ordena a esta Corporación, someter a reparto la solicitud de investigar a la mentada agrupación política, por presuntamente incumplir los deberes constitucionales y legales que le asisten, particularmente frente a la inscripción de candidatos que se enc ontraron incursos de causales de inelegibilidad, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de

particularmente frente a la inscripción de candidatos que se enc ontraron incursos de causales de inelegibilidad, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 01077 de 2024 Página 5 de 20

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación administrativa que se surte dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068321.

4. CONSIDERACIONES

4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO La Constitución Política de Colombia dispone en el artículo 6° la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades, por infringir la Constitución y las Leyes, y correlativamente la responsabilidad que se puede atrib uir a los servidores públicos por el mismo hecho, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, de este mandato constitucional, se erige una cláusula especial de sujeción donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento; en este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico, y como lo ha precisado la Corte sobre el particular:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado

ordenamiento jurídico, y como lo ha precisado la Corte sobre el particular:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1

La potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Constitución, que ha sido desarrollada en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con el propósito de llevar y adelantar inspección, vigilancia y control en la organización electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Asimismo, esta Corporación es competente para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M .P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 01077 de 2024 Página 6 de 20

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M .P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 01077 de 2024 Página 6 de 20

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación administrativa que se surte dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068321.

de ciudadanos, se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

4.3. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS DE CIUDADANOS INCURSOS EN

CAUSALES DE INELEGIBILIDAD

En efecto, la competencia establecida en el artículo 265 de la Constitución Política y desarrollada por el Legislativo mediante la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, confiere a esta Corporación la facultad de adelantar investigaciones administrativas c ontra los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos por las faltas definidas en la Constitución y la ley.

Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, dispone que el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a las agrupaciones políticas, teniendo como parámetro las conductas tipificadas como faltas en el

titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a las agrupaciones políticas, teniendo como parámetro las conductas tipificadas como faltas en el artículo 10 de la precitada Ley.

La Ley 1475 de 2011 regula la inscripción de candidaturas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los grupos significativos de ciudadanos, señalando las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades, así:

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS . <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible>”.

Dicha norma impone a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la obligación de revisar los antecedentes de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular.

CONDICIONALMENTE exequible>”.

Dicha norma impone a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la obligación de revisar los antecedentes de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular.

La Corte Constitucional2, en torno a este asunto, ha señalado:

2 sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01077 de 2024 Página 7 de 20

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación administrativa que se surte dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068321.

“Si bien todos los ciudadanos son titulares del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y dentro de ese ámbito, de los derechos a ser elegidos y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, estos derechos no son abso lutos, siendo posible someterlos a limitaciones que propugnen por la defensa y garantía del interés general, y aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado, lo que unido al reconocimiento del derecho de postulación que la Constitución reconoce a partidos, movimientos políticos y agrupaciones con y sin personería jurídica, conlleva a que la verificación de los requisitos de elegibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades

derecho de postulación que la Constitución reconoce a partidos, movimientos políticos y agrupaciones con y sin personería jurídica, conlleva a que la verificación de los requisitos de elegibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elección popular sea una responsabilidad que reposa en todas las agrupaciones con derecho de postulación. Así pues, el deber de verificación de requisitos y calidades, así como de constatación acerca de la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elección popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que persiguen importantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad y moralidad en el ejercicio de la función pública.”

De tal manera que esta obligación legal se encuentra en cabeza de las agrupaciones políticas, y cuya inobservancia tiene consecuencias jurídicas en contra de quien la incumpla.

Ahora bien, la ya citada ley 1475 de 2011, establece de manera clara en su artículo 8 , la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos cuando señala:

“Artículo 8. Responsabilidad de los partid os. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”

políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”

Posteriormente el mismo precepto legal en su artículo 10, determina las conductas que constituyen faltas sancionables, imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos, y en su numeral 1°, refiere al incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

Por su parte, en el numeral 5° señala como conducta sancionab le la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular que:

 No reúnan los requisitos o calidades;  Se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad;Resolución No. 01077 de 2024 Página 8 de 20

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación administrativa que se surte dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068321.

 Hayan sido condenados por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico y contra los mecanismos de participación democrática de lesa humanidad; o

 Hayan sido condenados por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico y contra los mecanismos de participación democrática de lesa humanidad; o  Llegaren a ser condenados durante el período para el cual resultaren elegidos por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico y contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Con el fundamento normativo anterior , y de conformidad con el oficio allegado por la Subsecretaría de la Corporación, es posible atribuir al Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, el presunto hecho de haber otorgado avales e inscribir a los candidatos relacionados en el numeral 1.3 del acápite HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS del presente proveído, -con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023-, sin la previa verificación del cumplimiento de calidades y requisitos, así como de no que no se encontraran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

4.4. PROHIBICIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN LAS INVESTIGACIONES

SANCIONATORIAS

Se anuncia que al momento de abrir investigación y formular cargos, en el ámbito del derecho administrativo sancionador está prohibido atribuir responsabilidad objetiva, lo que se traduce en que la falta debe ser el resultado de una conducta dolosa o culposa del sujeto investigado. 3 A su turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado. Por consiguiente, la sola comisión de la falta

su turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado. Por consiguiente, la sola comisión de la falta no es suficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto, y, por el contrario, debe revisarse una conducta dolosa o culposa, previa aplicación de principios, como el de legalidad, tipicidad, prescripción, proporcionalidad y prohibición del non bis in ídem4.

A partir de ahí, la investigación debe ofrecer la oportunidad a la organización política, para que presente las pruebas de su gestión respecto del cumplimiento de la obl igación. Así mismo, durante la investigación, la autoridad electoral puede indagar por factores que pudieron obstaculizar los esfuerzos de los obligados y valorarlos al momento de tomar una decisión, teniendo siempre como referencia de la investigación, la atención sobre los bienes jurídicos que resultan lesionados con la infracción.

4.5. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA CONDUCTA SUSCEPTIBLE DE SANCIÓN

3 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Resolución No. 01077 de 2024 Página 9 de 20

Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del Movimiento Político FUERZA CIUDADANA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación

concordancia con el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y se adoptan otras disposiciones; actuación administrativa que se surte dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-068321.

4.5.1. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

Es uno de los elementos que deben valorarse de las conductas que se reprochan, y se entiende a su vez como una manifestación del principio de legalidad, que exige el cumplimiento de una conducta descrita en una norma y establece también una consecuencia de terminada en caso de su contravención. La tipicidad está descrita en el artículo 10 del Código penal, y en materia del derecho administrativo sancionador, a pesar de la exigibilidad de este presupuesto, la sentencia de la Corte Constitucional C-921 de 2001 estableció una matización en la rigurosidad de su contenido, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción legislativa previa de aquellas conductas sancionables y la sanción meritoria frente a dicha previsión, pero con la posibilidad de habi litar fuentes normativas de segundo grado, como el reglamento, que satisfagan la descripción y sanción de la infracción:

“(…) Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo discipl inario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi (sic) al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio

encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”5.

4.5.2. ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA

Se encuentra, además de en otras disposiciones, prescrito en el artículo 6° de la Constitución Política, que establece el principio de la responsabilidad jurídica, según el cual "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes ". Ese fundamento ha sido reconocido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“(…) La antijuridicidad no es un principio con expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso” el cual se deduce jurisprudencialmente de los postulados de Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los derechos inalienables de la personal, prohibición de la pena de muerte y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de igualdad y de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...