CNE - Resolución 01090 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01090 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01090 DE 2024 (7 de febrero)
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado s CNE-E-DG-2023-019250CNE-E-DG-2023-019255.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, las leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El día 0 2 de agosto de 2023, se radicó ante la Corporación, solicitud suscrita por el ciudadano DUVAN MAURICIO ROA CRUZ , en contra d el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en los siguientes términos:
“(…) DUVAN MAURICIO ROA CRUZ, mayor de edad, domiciliado en Granada (Meta), identificado con Cedula de Ciudadanía No 86.013.664 de Granada (Meta), actuando en calidad de Concejal del Municipio de Granada (Meta), y militante activo del Partido Liberal Colombiano por medio del presente escrito interpongo dentro de término estatutario Acción de impugnación contra la decisión tomada por Directorio Departamental del Meta y los delegados especiales para el otorgamiento de Avales
del Partido Liberal Colombiano por medio del presente escrito interpongo dentro de término estatutario Acción de impugnación contra la decisión tomada por Directorio Departamental del Meta y los delegados especiales para el otorgamiento de Avales en el departamento del Meta de negarme el Aval para la inscripción en la lista del Partido Liberal Colombiano en el Municipio de Granada (Meta), con fundamento en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Fui elegido Concejal del Municipio de Granada (Meta) por Primera Vez para el periodo Constitucional 2012-2015.
SEGUNDO: Fui Reelegido concejal del Municipio de Granada (Meta) para los periodos constitucionales 2016-2019 y 2020-2023.
TERCERO: soy miembro activo del Partido Liberal Colombiano desde el primero (1) de enero del año Dos Mil veinte (2020).
CUARTO: Realice todos los trámites pertinentes y realice la solicitud de otorgamiento de Aval para ser incluido en la lista del Partido Liberal Colombiano para el concejo municipal de Granada (Meta) para el periodo constitucional 2024-2027.
QUINTO: El Honorable Senador ALEJANDRO VEGA PEREZ, de manera verbal al suscrito y ante los medios de comunicación, negó el aval al suscrito argumentandoResolución No. 01090 de 2024 Página 2 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas
MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-019250 - CNE-E-DG-2023-019255.
"indisciplina política" y "actos de irrespeto verbales" del suscrito con dirigentes Departamentales del Partido.
SEXTO: No se me notifico de manera escrita la decisión tomada por el Honorable Senador ALEJANDRO VEGA PEREZ, la decisión de no otorgarme el AVAL, ni se han expuesto las razones constitucionales, legales y estatutarias por las cuales no se otorga el aval a un con cejal del municipio, configurándose una flagrante violación a mis derechos constitucionales y legales, a más de mis derechos como miembro activo del partido, los cuales están amparados en loe estatutos del partido.
SEPTIMO: No he tenido en mi contra proce sos disciplinarios ni de ninguna índole dentro del partido Liberal Colombiano, por lo tanto, esta negativa por parte del representante del partido en el Meta, no solo vulnera los derechos esgrimidos en los acápites anteriores, sino que vulnera mi derecho f undamental al debido proceso consagrado en la Constitución nacional en el artículo 29 de la carta superior.
(…)
PRETENSIONES
PRIMERO: Reconsiderar la negativa de otorgamiento de AVAL por el Partido liberal colombiano para el concejo Municipal del Municipio de Granada (Meta) a favor de DUVAN MAURICIO ROA CRUZ, al tenor de los argumentos de hecho y de Derecho
PRIMERO: Reconsiderar la negativa de otorgamiento de AVAL por el Partido liberal colombiano para el concejo Municipal del Municipio de Granada (Meta) a favor de DUVAN MAURICIO ROA CRUZ, al tenor de los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos en la presente acción.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior OTORGAR AVAL por el Partido liberal colombiano para el concejo Municipal del Municipio de Granada (Meta) a favor de
DUVAN MAURICIO ROA CRUZ. (…)”.
1.2. El día 0 2 de agosto de 2023, se radicó ante la Corporación, solicitud suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ , en contra d el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en los siguientes términos:
“(…) RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ , mayor de edad, domiciliado en Granada (Meta),identificado con Cedula de Ciudadanía No 79.748.635 de Bogotá D. actuando en calidad de Concejal del Municipio de Granada (Meta), y militante activo del Partido Liberal Colombiano por medio del presente escrito interpongo dentro de término estatutario Acción de impugnación contra la decisión tomada por Directorio Departamental del Meta y los delegados especiales para el otorgamiento de Avales en el departamento del Meta de negarme el Aval para la inscripción en la lista del Partido Liberal Colombiano en el Municipio de Granada (Meta), con fundamento en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Fui elegido Concejal del Municipio de Granada (Meta) por Primera Vez para el periodo Constitucional 2008-2011.
SEGUNDO: Fui Reelegido concejal del Municipio de Granada (Meta) para los
HECHOS
PRIMERO: Fui elegido Concejal del Municipio de Granada (Meta) por Primera Vez para el periodo Constitucional 2008-2011.
SEGUNDO: Fui Reelegido concejal del Municipio de Granada (Meta) para los periodos constitucionales 2012-2015, 2016-2019 y 2020-2023.
TERCERO: soy miembro activo del Partido Liberal Colombiano desde el primero (1) de enero del año Dos Mil Doce (2012).
CUARTO: Realice todos los trámites pertinentes y realice la solicitud de otorgamiento de Aval para ser incluido en la lista del Partido L iberal Colombiano para el concejo municipal de Granada (Meta) para el periodo constitucional 2024-2027.
QUINTO: El Honorable Senador ALEJANDRO VEGA PEREZ, de manera verbal al suscrito y ante los medios de comunicación, negó el aval al suscrito argumentandoResolución No. 01090 de 2024 Página 3 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-019250 - CNE-E-DG-2023-019255.
"indisciplina política" y "actos de irrespeto verbales" del suscrito con dirigentes Departamentales del Partido.
"indisciplina política" y "actos de irrespeto verbales" del suscrito con dirigentes Departamentales del Partido.
SEXTO: No se me notifico de manera esc rita la decisión tomada por el Honorable Senador ALEJANDRO VEGA PEREZ, la decisión de no otorgarme el AVAL, ni se han expuesto las razones constitucionales, legales y estatutarias por las cuales no se otorga el aval a un concejal del municipio, configuránd ose una flagrante violación a mis derechos constitucionales y legales, a más de mis derechos como miembro activo del partido, los cuales están amparados en loe estatutos del partido.
SEPTIMO: No he tenido en mi contra procesos disciplinarios ni de ninguna índole dentro del partido Liberal Colombiano, por lo tanto, esta negativa por parte del representante del partido en el Meta, no solo vulnera los derechos esgrimidos en los acápites anteriores, sino que vulnera mi derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución nacional en el artículo 29 de la carta superior.
(…)
DECIMO: Como resultado de lo señalado en los numerales anteriores. No me fue permitido inscribirme para las elecciones Regionales del año 2023, toda vez que al ser excluido de las listas del partido Liberal Colombiano, partido del que soy miembro y por el que soy Concejal del Municipio de Granada (meta), se me han vulnerado derechos constitucionales fundamentales y mis derechos políticos.
PRETENSIONES
PRIMERO: Reconsiderar la negativa de otorgamiento de AVAL por el Partido liberal colombiano para el concejo Municipal del Municipio de Granada (Meta) a favor de RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ , al tenor de los argumentos de hecho y de
PRIMERO: Reconsiderar la negativa de otorgamiento de AVAL por el Partido liberal colombiano para el concejo Municipal del Municipio de Granada (Meta) a favor de RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ , al tenor de los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos en la presente acción.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior OTORGAR AVAL por el Partido liberal colombiano para el concejo Municipal del Municipio de Granada (Meta) a favor de
RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ. (…)”.
1.3. Mediante Acta de Reparto No. 49 del 9 de agosto de 2023, le fue asignado al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del expediente bajo los CNE-E-DG-2023-019250
- CNE-E-DG-2023-019255.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dir ectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
(…)Resolución No. 01090 de 2024 Página 4 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN
gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
(…)Resolución No. 01090 de 2024 Página 4 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-019250 - CNE-E-DG-2023-019255.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley (…).”
2.1.2. Ley 130 de 19941
“(…) ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:
a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
candidatos (…)”.
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
(…)
ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
(…)
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)
Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
(…)
Quien sie ndo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”. (Negrilla fuera de texto)
1 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”. (Negrilla fuera de texto)
1 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 01090 de 2024 Página 5 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-019250 - CNE-E-DG-2023-019255.
2.2.2. Ley 130 de 1994 “(…) ARTICULO 7—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…)”. 2.2.3. Ley 1475 de 20112
“(…) ARTÍCULO 4. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán
los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…)”. 2.2.3. Ley 1475 de 20112
“(…) ARTÍCULO 4. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
(…)
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos demo cráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos. (…)
“(…) ARTÍCULO 28: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.
Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Se encuentran, los siguientes medios probatorios en el expediente:
DOCUMENTALES:
mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Se encuentran, los siguientes medios probatorios en el expediente:
DOCUMENTALES:
3.1. Copia de certificación de militancia expedida por el Concejo Municipal de Granada Meta.
3.2. Copia formulario electoral E-273, periodo Constitucional 2019-2023.
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 3 Credencial de declaratoria de elección que expiden las comisiones distritales, municipales, y auxiliares.Resolución No. 01090 de 2024 Página 6 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-019250 - CNE-E-DG-2023-019255.
3.3. Dos (2) imágenes de cap tura de pantalla de la red social Facebook con notas periodísticas, así:
Se precisa que los dos escritos contenían los mismos anexos.
4. CONSIDERACIONES
Se precisa que los dos escritos contenían los mismos anexos.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral La Constitución Política de Colombia ha establecido en el artículo 265, la facultad del Consejo Nacional Electoral, de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de las agrupaciones políticas , de sus representantes legales y directivos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que les asiste.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Superior, dentro de los elementos fundantes en la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, la estructura democrática se instituye en los principios de transparencia, moralidad, objetividad y equidad, así como el deber de propiciar procesos de democratización al interior de las colectividades políticas.Resolución No. 01090 de 2024 Página 7 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-019250 - CNE-E-DG-2023-019255.
En este orden, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, establece para la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el deber de instituir sus disposiciones estatutarias, las cuales además de estar en armonía con los preceptos Constitucionales y legales, deben contener dentro de su regulación normativa , los mecanismos democráticos tendientes a la selección y posterior inscripción de candidaturas a los certámenes electorales.
En virtud de lo expuesto, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 confiere al Consejo Nacional Electoral, la competencia para conoce r las impugnaciones ciudadanas que se presenten dentro del interregno legal, en contra de las cláusulas estatutarias contrarias al ordenamiento jurídico o frente a las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos políticos que contravengan tales disposiciones.
En sentido similar, la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-089 de 1994, estableció que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden co ntrariar las normas superiores, Constitución, Ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral , y estableció las competencias de este último al siguiente tenor:
“(…) La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a).
La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de
La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en e l presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).
La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales.
4.2. OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a elegir y ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto,
4 Sentencia C-089 de 1994 - Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ .Resolución No. 01090 de 2024 Página 8 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-019250 - CNE-E-DG-2023-019255.
pues normativas igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Así mismo, e l artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su colectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administració n, y reglas para su designación y remoción.
4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá
su designación y remoción.
4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas.
(…)
6.Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
(…)
10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género. (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, señaló: “(…) El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes.
Así, se determina que (i) los partidos se o rganizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las con sultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.
Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7,
procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.
Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobreResolución No. 01090 de 2024 Página 9 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de las solicitudes presentadas por los ciudadanos DUVAN MAURICIO ROA CRUZ y RUBEN DARIO POVEDA GOMEZ contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta negación del otorgamiento de aval al CONCEJO municipal de GRANADA – META, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-019250 - CNE-E-DG-2023-019255.
consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora e n el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones. (…)”.
Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos
competencia de regulación de esas agrupaciones. (…)”.
Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspe cción y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley.
4.3. DEL OTORGAMIENTO DE LOS AVAL DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.
En este punto es importante mencionar que u na de las manifest aciones del principio de Autonomía que gozan los partidos y movimientos políticos, es la posibilidad de otorgar avales a sus militantes para que puedan inscribirse a cargos de elección popular.
Esta atribución se configura en una función pública que exige a las agrupaciones políticas que su actuar se cimiente sobre el principio democrático, libre de arbitrariedades y ajustado a las reglas y procedimientos previstos en sus estatutos, en ese senti do, la responsabilidad del otorgamiento de aval recae sobre el Representante Legal de las agrupaciones políticas o sobre quien ellos deleguen la competencia conforme a la reglamentación interna. Al respecto, El Consejo de Estado ha indicado que:
“(…) Como se ha mencionado, la Reforma Política consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2003, otorga un grado alto de autonomía a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo cual es coherente con el hecho de que actos
01 de 2003, otorga un grado alto de autonomía a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo cual es coherente con el hecho de que actos como el otorg amiento de avales con miras a la inscripción del candidato para participar en la contienda electoral sean potestativos de los partidos y movimientos, quienes escogen libremente dichos candidatos en consideración a sus calidades morales e intelectuales, entre otras, que puedan representar con solvencia al elector y en este mismo sentido los ideales del partido o movimiento.
El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.
No de otra forma puede entenderse que para efectos políticos los actos de un miembro de corporación pública de elección popular no sólo afectan al servidorResolución No. 01090 de 2024 Página 10 de 12
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