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CNE - Resolución 01106 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01106 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 01106 DE 2025 (12 de marzo)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LÓPEZ RIASCOS, excandidato al Concejo del municipio de SEVILLA - VALLE DEL CAUCA , avalado por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el 18 de agosto de 2023, anónimamente se presentó ante esta Corporación queja por el presunto despliegue extemporáneo de propaganda electoral, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, al Concejo de l municipio de Sevilla - Valle del Cauca. El quejoso anónimo denunciaba que el excandidato a la Alcaldía del municipio, Manuel Felipe Quintero, habría trasgredido el régimen de propaganda electoral en los siguientes términos:

de Sevilla - Valle del Cauca. El quejoso anónimo denunciaba que el excandidato a la Alcaldía del municipio, Manuel Felipe Quintero, habría trasgredido el régimen de propaganda electoral en los siguientes términos:

“Doy a conocer lo que los candidatos al Concejo del Municipio de Sevilla, especial con los candidatos de partido de la U y AICO, ya que están haciendo publicidad tanto por redes sociales y personal, los cuales mandó evidencia en los siguientes pantallazos de algunos candidatos, para que estudien si presuntamente est án violando la ley 1475 de 2011, y lo expuesto en el artículo 35, solicito también confidencialidad ya que algunos de estos candidatos son peligrosos y me pueden atentar contra mi vida, por lo que solicito que se investiguen pero sin comprometerme ya que reitero podrían poner mi vida en peligro”.

1.2. A la denuncia anterior, se le otorgó el radicado No. CNE-E-DG-2023-023263, y fue asignado al Despacho del Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga , mediante el

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01106 de 2025 Página 2 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

acta de reparto No. 57 del 24 de agosto de 2023, teniendo como asunto: “Denuncia por presunta violación de normas de publicidad por Manuel Felipe Quintero candidato Concejo Municipio de Sevilla – Valle del Cauca”.

1.3. Que, mediante el Auto del 9 de febrero de 2024, el Despacho del Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga avocó conocimiento, abrió investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-023263, derivado de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Sevilla - Valle del Cauca , por parte del ciudadano Manuel Felipe Quintero.

1.4. Que, en el Auto del 25 de junio de 2024, del radicado CNE -E-DG-2023-023263, se ordenó la práctica de pruebas, y se comisionó al abogado Andrés David Pastrana Muñoz, para realizar la inspección de redes sociales del excandidato, evidenciando e n los enlaces aportados por el quejoso anónimo, propaganda electoral a favor del

ordenó la práctica de pruebas, y se comisionó al abogado Andrés David Pastrana Muñoz, para realizar la inspección de redes sociales del excandidato, evidenciando e n los enlaces aportados por el quejoso anónimo, propaganda electoral a favor del excandidato Nolberto López Riascos . De dicho documento se evidencia que, el excandidato presuntamente posteó en su perfil personal de Facebook, publicaciones referentes a publicidad política en las fechas: 3, 29 y 30 de julio de 2023 ; sin embargo, este asunto en particular sobre el ciudadano Nolberto López Riascos, no fue sometido a reparto.

1.5. Que, en aras de determinar si efectivamente hubo infracción por parte del excandidato al Concejo del municipio de Sevilla - Valle del Cauca, Nolberto López Riascos, el 9 de octubre de 2024 , el Despacho del Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga mediante oficio CNE-I-2024-005254-AHP-DGC, solicita el desglose y nuevo reparto del expediente No. CNE-E-DG-2023-023263.

1.6. Que, de acuerdo con el acta de reparto No. 063 del 15 de octubre de 2024 , le fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , conocer el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2024-019629, por parte de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.

1.7. Que, el Despacho Sustanciador profirió el AUTO-CNE-ACM-127-2024 de fecha de 22 de octubre de 2024 , por medio del cual ordenó la apertura de indagación preliminar y

1.7. Que, el Despacho Sustanciador profirió el AUTO-CNE-ACM-127-2024 de fecha de 22 de octubre de 2024 , por medio del cual ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio respecto a la queja remitida, por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones al Concejo del municipio de Sevilla - Valle del Cauca, que se celebraron el día 29 de octubre del 2023.Resolución No. 01106 de 2025 Página 3 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

1.8. Que, el Despacho Sustanciador ordenó mediante Auto CNE-ACM-127-2024, comisionar a la abogada Estefani Morelli Murcia, adscrita al mismo, para que verificara las redes sociales del excandidato Nolberto López Riascos , evidenciando que presuntamente hizo varias publicaciones de propaganda política por fue ra del término establecido en la Ley, a través de la red social Instagram. Por esta razón, la Sala de esta Corporación en Sala Plena del 19 de noviembre del 2024 resolvió mediante la

presuntamente hizo varias publicaciones de propaganda política por fue ra del término establecido en la Ley, a través de la red social Instagram. Por esta razón, la Sala de esta Corporación en Sala Plena del 19 de noviembre del 2024 resolvió mediante la Resolución No. 06233 abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano Nolberto López Riascos excandidato al Concejo del municipio de SevillaValle del Cauca, avalado por el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U, por el presunto incumplimiento al régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la cual fue debidamente notificada.

1.9. Que, el 29 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico , se recibió escrito de descargos por parte del excandidato a través de apoderado. En dicho escrito, arguyó que “para que una cuenta pueda adjudicarse su propiedad a una persona, esta cuenta debe ser VERIFICADA, situación que para el caso particular y concreto no acontece”. Lo anterior en el entendido que, “(…) como quiera que, el material probatorio que reposa en el expediente carece de elementos que puedan inferir que el excandidato al Concejo Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, trasgredió el artículo 35 de la ley 1475 de 2011”.

1.10. Por lo descrito anteriormente, el Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTINEZ, mediante AUTO-CNE-ACM-144-2024, abrió periodo probatorio y requirió al excandidato y a su apoderado, con el fin que informaran o presentaran documento o escrito de prueba en d onde se constatara que el excandidato habría sufrido presunta

al excandidato y a su apoderado, con el fin que informaran o presentaran documento o escrito de prueba en d onde se constatara que el excandidato habría sufrido presunta suplantación de identidad en redes sociales. Sin embargo, se venció el término requerido en el Auto y no se recibió la prueba requerida; por lo que se procedió a prescindir del periodo probatorio y correrle traslado correspondiente para presentar alegatos de conclusión al investigado mediante AUTO-CNE-ACM-004-2025, acto administrativo que fue debidamente comunicado.

1.11. Que, v encido el periodo para presentar alegatos de conclusión, el Despacho Sustanciador no recibió escrito alguno, no haciendo uso el investigado dentro de esta etapa procesal de sus derechos de defensa y contradicción.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigacionesResolución No. 01106 de 2025 Página 4 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades

locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la Ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 473 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994.

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994.

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…).”

3.2. LEY 1475 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones

3 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 01106 de 2025 Página 5 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)

4. ACERVO PROBATORIO

Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:

4.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA

4.1.1. Enlace del perfil de Facebook del excandidato Nolberto López Riascos: http://m.facebook.com/profile.php?id=100086262344300&name=xhp_nt_fb_action_open_use r

4.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA

4.1.1. Enlace del perfil de Facebook del excandidato Nolberto López Riascos: http://m.facebook.com/profile.php?id=100086262344300&name=xhp_nt_fb_action_open_use r 4.1.2. Fotografías allegadas de distintas publicaciones en Facebook.

4.2. DE LAS INCORPORADAS EN EL EXPEDIENTE

4.2.1. Informe de inspección a las redes sociales del excandidato, hecha por el funcionario Andrés David Pastrana Muñoz, abogado adscrito al Despacho H .M. Álvaro Hernán Prada Artunduaga.Resolución No. 01106 de 2025 Página 6 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

4.3. DE LAS PRACTICADAS Y SOLICITADAS DE OFICIO.

4.3.1. Formato E6 CO, donde se relaciona al ciudadano Nolberto López Riascos como excandidato al Concejo Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, inscrito por el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U, para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

excandidato al Concejo Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, inscrito por el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U, para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

4.3.2. Formulario E8 CO, donde se relaciona al ciudadano Nolberto López Riascos como excandidato al Concejo Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, inscrito por el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U , para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

IMAGEN EN LA PAGINA SIGUIENTEResolución No. 01106 de 2025 Página 7 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

4.3.3 Informe de revisión a las redes sociales del excandidato, realizado por la funcionaria Estefani Morelli Murcia, abogada adscrita al Despacho Sustanciador , donde se pudo corroborar fotografías de la esfera personal del excandidato publicadas antes, durante y después de la campaña. Así mismo, se encontraron imágenes alusivas a publicidad política

corroborar fotografías de la esfera personal del excandidato publicadas antes, durante y después de la campaña. Así mismo, se encontraron imágenes alusivas a publicidad política anticipada.Resolución No. 01106 de 2025 Página 8 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”Resolución No. 01106 de 2025 Página 9 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

4.3.4 Enlace del perfil de Instagram del excandidato Nolberto López Riascos:

locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

4.3.4 Enlace del perfil de Instagram del excandidato Nolberto López Riascos: https://www.instagram.com/nolberto__LÓPEZ8?igsh=MXdrcTc2MTZlMGNkMw%3D%3D

5. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA

5.1. De los descargos frente a la Resolución No. 06233 de noviembre de 2024

5.1.1. De los descargos del ciudadano excandidato Nolberto López Riascos

El ciudadano Nolberto L ópez Riascos, señaló por intermedio de apoderado que, de las publicaciones allegadas al expediente no se puede confirmar que estas fueron hechas por el excandidato. Por lo anterior, el Despacho tendría el deber de realizar un esfuerzo probatorio que permitiera confirmar que estas publicaciones fueron en efecto realizadas por su representado y no por otra persona.

Corolario a lo anterior, resaltó en los descargos que, cualquier persona podría crear un usuario con el nombre de Nolberto López Riascos, y, por consiguiente, ésta no era una razón suficienteResolución No. 01106 de 2025 Página 10 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

para señalar una conducta objeto de reproche en contra del excandidato al Concejo del municipio de Sevilla - Valle del Cauca.

En síntesis, para el investigado es imperativo que la cuenta desde la cual se hicieron las publicaciones políticas constitutivas de publicidad electoral anticipada este verificada por la plataforma, situación que no figura en este caso. Por lo que, es menester por parte de esta Corporación, solicitar a la compañía META INC . para que “le suministre información que le permita señalar que el perfil que utiliza el nombre de Nolberto López Riascos es propiedad exclusiva de este”.

Para finalizar, la defensa concluye manifestando que el material probatorio que reposa en el expediente carece de elementos que puedan inferir que el excandidato trasgredió el artículo 35 de la ley 1437 del 2011.

5.2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.2.1. De los alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público:

Para el Ministerio Público, la publicidad extemporánea ejercida por el denunciado ten ía el objetivo de alcanzar el apoyo de la ciudadanía. En otras palabras , la Procuraduría menciona que de las pruebas que reposan en el expediente, se observa que en efecto sí se desplegaron

objetivo de alcanzar el apoyo de la ciudadanía. En otras palabras , la Procuraduría menciona que de las pruebas que reposan en el expediente, se observa que en efecto sí se desplegaron actividades publicitarias presididas por el investigado. De las imágenes aportadas, se puede apreciar que éstas tenían el objetivo de impactar de manera subjetiva la voluntad popular, al difundir la imagen del excandidato y su aspiración hacia la comunidad, cuyo propósito no era distinto a otro que obtener el apoyo electoral a favor de Nolberto López Riascos.

Según el Ministerio Público, d icha situación desequilibra las aspiraciones frente a los demás candidatos en la contienda electoral, “porque su rostro, nombre, apellido y el cargo a aspirar eran del conocimiento de la comunidad”.

Adicional, las fotos aportadas de la revisión hecha por la Corporación no tenían tacha alguna. Lo que quiere decir que, los registros documentales tuvieron m érito para soportar los cargos presumiéndose su autenticidad. Por otro lado, el Ministerio Público resalta que la conducta por parte del denunciado fue “consciente, voluntaria e inequívocamente” dirigida a una actividad relacionada con sus aspiraciones políticas.

También se establece en los alegatos de conclusión de la Procuraduría, que suficiente crédito y valor probatorio tiene la revisión del perfil de la red social Instagram en esta investigación.Resolución No. 01106 de 2025 Página 11 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

Por último, considera el Ministerio Publico que, el cargo atribuido en cuanto a la violación del régimen de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, dado que no fue desvirtuado, debe mantener se incólume. Por lo cual, y atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 44 de ley 1437 de 2011, se debe imponer la sanción que en derecho corresponda al excandidato.

5.2.2. De los alegatos de conclusión por parte del denunciado:

La parte investigada no presentó alegatos de conclusión en la etapa procesal correspondiente.

6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala Plena determinar si el ciudadano NOLBERTO LÓPEZ RIASCOS, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en

con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; y, en consecuencia, en cumplimiento de sus atribuciones, corresponde al Consejo Nacional Electoral imponer la sanción respectiva.

Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudados se adecuan a la presunta infracción.

6.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica. De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 01106 de 2025 Página 12 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2024-019629”

Al respecto, la Corte Constitucional señala que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…)

La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante,

de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.4 (Subrayado fuera del texto original).

(…)”

De igual modo, a juicio de la Corte, la propaganda electoral se constituye como un instrumento de promoción masiva de los proyectos a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada; veamos: “(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado.5

(…)”

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 6 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados

4 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados

4 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 01106 de 2025 Página 13 de 39

“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano NOLBERTO LOPEZ RIASCOS , excandidato al Concejo del municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U –, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 d

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