CNE - Resolución 01132 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01132 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01132 DE 2024 (07 de febrero)
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA , dentro del expediente identificado con radicado No.
CNE-E-DG-2023-029868.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por los artículos 265 y 108 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 A través de escrito con radicado No. CNE-E-2023-029868 del 1 de septiembre de 2023, el señor Jairo Arenas Gutiérrez solicitó el restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA.
1.2 Mediante acta de reparto N° 070 del 12 de septiembre de 2023, el expediente fue al despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su respectivo estudio.
1.3 Por Auto 395 del 7 de noviembre de 2023, el despacho ponente asumió el conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas orientadas a verificar la trayectoria política y electoral de la organización, así como los hechos de violencia que darían lugar a ordenar el restablecimiento de la personería jurídica.
1.4 En cumplimiento de lo ordenado en el A uto mediante el cual se asumió el conocimiento del asunto, el Senado de la República, mediante correo del 13 de noviembre de 2023,
restablecimiento de la personería jurídica.
1.4 En cumplimiento de lo ordenado en el A uto mediante el cual se asumió el conocimiento del asunto, el Senado de la República, mediante correo del 13 de noviembre de 2023, certificó los periodos de elección y permanencia de los miembros del partido político en esa Corporación. La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría, por su parte, remitió la información solicitada sobre la trayectoria electoral de la organización política mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2023 .
1.5 El Fiscal Décimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali remitió a través de correo electrónico del 15 de noviembre de 2023 la respuesta al requerimiento sobre los hechos de violencia alegados en la solicitud .Resolución No. 01132 de 2024 Página 2 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
1.6. La Asesoría de Inspección y Vigilancia, mediante oficio del 26 de diciembre de 2023, certificó que mediante la Resolución 0185 de 1999 el movimiento político obtuvo la personería jurídica, y que este reconocimiento fue luego retirado mediante Resolución 1057 de 2006.
2. PRUEBAS
Obran en el expediente los siguientes medios probatorios:
2.1 Documentos sobre la historia del movimiento político UNIONISTA y la relación de hechos de violencia contra sus dirigentes en catorce (14 ) archivos presentados junto a la solicitud inicial:
- Código de Ética del movimiento político UNIONISTA.
2.1 Documentos sobre la historia del movimiento político UNIONISTA y la relación de hechos de violencia contra sus dirigentes en catorce (14 ) archivos presentados junto a la solicitud inicial:
- Código de Ética del movimiento político UNIONISTA.
- “Factore s de riesgo electoral 2010 - CAUCA”. Misión de Observación
Electoral – MOE.
- “El caso de la Asamblea del Valle: tragedia y reconciliación”. Centro
Nacional de Memoria Histórica.
- Estatutos del movimiento político UNIONISTA.
- Declaraciones extrajuicio de l as siguientes personas:
Marisol Molano Silva Mauricio Hildeberto Salgado Rincón Luis Alberto Caicedo Benavidez Oscar Eduardo Jordán Camacho Jorge Yesid Pardo Mora Carol José Jaramillo Paque Duvalier Iván Cifuentes Paz Héctor Manuel Cotrino Guevara José Maria Venegas Orjuela
2.2 Resultados electorales del movimiento político UNIONISTA allegados por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría.
2.3 Certificación del Senado de la República sobre la vinculación a esa Corporación de los miembros del movimiento político UNIONISTA.
2.4 Oficio de la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali sobre los hechos de violencia alegados en la solicitud.Resolución No. 01132 de 2024 Página 3 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
3. CONSIDERACIONES
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el artículo 108 y el numeral 9º del artículo 265 de la Constitución Política, así como el artículo 3º de la Ley 130 de 1994, esta Corporación es competente para reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. En este sentido, es la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA.
3.2. Planteamiento del caso y esquema de resolución
Corresponde a la Sala decidir si es procedente el restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA . En aplicación de los efectos de la Sentencia SU -257 de 2021 de la Corte Constitucional, el solicitante pide que el restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político. Así, l a Sala describirá en primer lugar el marco normativo vigente para el reconocimiento de la personería jurídica de las agrupaciones políticas . Acto seguido, expondrá el contexto histórico y la trayectoria electoral del movimiento político UNIONISTA para finalmente determinar si es procedente acceder a lo pretendido.
3.3. Derecho a constituir partidos políticos y participar en la conformación del poder público
El artículo 40 constitucional señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho, tiene la
público
El artículo 40 constitucional señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho, tiene la posibilidad de elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de estos libremente (artículo 107 C.P). El constituyente de 1991 estableció como un fin del Estado promover la participación política , y con ello, la necesidad de interpretar las normas de manera amplia con miras a hacer efectiva la soberanía popular de que trata el artículo 3º Superior.
El derecho a fundar y constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas es expresión del principio democrático, elemento esencial del modelo pre visto en la Constitución de 1991 . La ampliación progresiva de este principio tiene como propósito fortalecer el debate electoral y asegurar el carácter plural y participativo del Estado Social de Derecho 1. Como ha dicho la Corte Constitucional, el principio democrático se encuentra satisfecho siempre que se
1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-1329 del 10 de diciembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 01132 de 2024 Página 4 de 21
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garantice el pluralismo, entendido como “el derecho de todas las corrientes de p ensamiento que detentan representación popular a ser escuchadas y sus opiniones debatidas”, y la participación, esto es, “el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y
garantice el pluralismo, entendido como “el derecho de todas las corrientes de p ensamiento que detentan representación popular a ser escuchadas y sus opiniones debatidas”, y la participación, esto es, “el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista interés” (C-089 de 1994).
De acuerdo con la Ley 130 de 1994 -estatutaria de los partidos y movimientos políticos - los partidos y movimientos políticos promueven la participación y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado la relación que existe entre la democracia participativa y el derecho a fundar partidos y movimientos políticos: mientras el artículo 3º de la Constitución destaca la soberanía popular como fuente del poder político, el artículo 40 enuncia los principales derechos fundamentales que se derivan de esta comprensión, entre los que se encu entran el derecho a constituir partidos, formar parte de ellos y difundir sus ideas o programas (C-150 de 2015).
En el actual modelo constitucional, ha dicho la Corte, “que reconoce el carácter universal y expansivo de la democracia, los partidos y movim ientos políticos adquieren funciones más complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que también están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida política de la nación[…]” , es por ello quesigue la Corte- “la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional” (C-334 de 2014).
3.4. Requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica
y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional” (C-334 de 2014).
3.4. Requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica
Como punto de partida, es pertinente indicar que la personería jurídica es un reconocimiento oficial a las organizaciones políticas que les permite obtener ciertas prerrogativas señaladas en la ley. N o obstante, esta condición no está ligada a la existencia misma de los partidos y movimientos políticos, ni a su capacidad de participar en política, pues la personería jurídica no es un elemento constitutivo de las agrupaciones políticas2.
La Sala encuentra relevante señalar que la personería jurídica no fue concebida por el constituyente como un límite para el ejercicio de la participación política, sino como un reconocimiento a favor de grupos con estructura organizativa y vocación de permanencia. De acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, las normas sobre la participación política, la personería jurídica y el derecho a fundar partidos y movimientos políticos, deben siempre leerse de forma armónica con la igualdad, el carácter expansivo de la democracia, los derechos políticos y el carácter plural y participativo del Estado3.
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Expediente:110010328000201400023-00 (Acumulado). Demandante: Melquiades Atencia Gómez y otros. Demandado: Representante Cámara Sucre – Sr. Yahir Fernando Acuña Cardales. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
(Acumulado). Demandante: Melquiades Atencia Gómez y otros. Demandado: Representante Cámara Sucre – Sr. Yahir Fernando Acuña Cardales. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 04 de julio de 2013, Rad. 11001 -03-28-000-2010-00027-00. C.P.
Susana Buitrago Valencia. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 01132 de 2024 Página 5 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
El ordenamiento jurídico colombiano prevé una forma convencional de obtener la personería jurídica, señalada en el art ículo 108 de la Constitución , y una forma excepcional, construida vía jurisprudencia, que no representa un régimen alternativo al dispuesto por el constituyente, pero que obliga a analizar el fin de la norma constitucional a la luz de las circunstancias específicas de las agrupaciones políticas.
3.4.1. Artículo 108 de la Constitución Política
El Constituyente de 1991 estableció un mecanismo genérico para el reconocimiento de la personería jurídica a través del artículo 108 de la Constitución. Según el texto original de la norma, el Consejo Nacional Electoral concedería la personería jurídica a partidos y movimientos políticos en tres casos: (i) cuando acreditaran su existencia con no menos de cincuenta mil firmas ; (ii) cuando en la elección anterior hubieren obtenido por lo menos la
movimientos políticos en tres casos: (i) cuando acreditaran su existencia con no menos de cincuenta mil firmas ; (ii) cuando en la elección anterior hubieren obtenido por lo menos la misma cifra de votos; o (iii) hubieran alcanzado representación en el Congreso de la República. A su vez, la pérdida de la personería jurídica dependería de dos supuestos: (i) cuando no se obtuviera el número de votos señalado antes, o; (ii) no se hubie re alcanzado representación en Senado o Cámara.
Posteriormente, el requisito cuantitativo establecido en el texto original de la Constitución fue modificado con el propósito de evitar la proliferación de partidos y movimientos político s con poco respaldo popular. Mediante e l Acto Legislativo 01 de 2003 , el constituyente derivado dispuso que la autoridad electoral reconocería la personería jurídica a las colectividades que obtuvieran una votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos válidos para Senado o Cámara.
A partir de la reforma política introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, el umbral necesario para el reconocimiento de la personería jurídica se elevó al tres por ciento (3%) de los votos válidos de Senado o Cámara . Respecto a la pérdida de la misma, la norma vigente señala como causales no haber alcanzado el anterior porcentaje en las votaciones a estas corporaciones, u omitir celebrar convenciones por lo menos cada dos años para que los miembros de la colectividad puedan influir en la toma de las decisiones más relevantes.
Además de lo señalado en las normas constitucionales, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011
miembros de la colectividad puedan influir en la toma de las decisiones más relevantes.
Además de lo señalado en las normas constitucionales, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 prevén algunos requisitos adicionales para el reconocim iento de la personería jurídica: (i) la solicitud debe ser presentada por las directivas; (ii) anexar los estatutos; (iii) anexar la plataforma política; y (iv) acompañar el registro de los afiliados del partido político.
Los presupuestos para el reconocimiento de la personería jurídica descritos hasta aquí, deben necesariamente tener en cuenta los últimos desarrollos de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa . E n atención a las circunstancias particulares afrontadas porResolución No. 01132 de 2024 Página 6 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
partidos y movimientos políticos que vieron afectada su actividad por causas asociadas con la violencia política, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional establecieron nuevas reglas para la interpretación del artículo 108 de la Constitución. Los casos que sirvieron para marcar el precedente fueron analizados en la Sentencia del 4 de julio de 2013 del Consejo de Estado4 sobre la Unión Patriótica, y en la Sentencia SU -257 del 5 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional sobre el Nuevo Liberalismo.
3.4.2. Sentencia del 4 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Constitucional sobre el Nuevo Liberalismo.
3.4.2. Sentencia del 4 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado
El Consejo de Estado anuló las Resoluciones No. 5659 y 7477 de 2002 en las cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de personería jurídica d el p artido Unión Patriótica (UP) por no haber cumplido con los requisitos de conservación vigentes para las elecciones del año 200 0, esto es, no haber obtenido el 2% de los votos válidos de todo el territorio nacional en las elecciones de Senado o Cámara.
La Sección Quinta precisó que el Consejo Nacional Electoral no podía aplicar pura y simplemente las consecuencias jurídicas anunciadas en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues resultaba necesario v alorar las circunstancias particulares afr ontadas por los líderes y miembros del partido. Se demostró en el proceso que la mayor escalada de violencia que sufrió la Unión Patriótica ocurrió en los territorios donde obtuvo mayor apoyo electoral. En esas zonas afrontó una fuerte persecución contra los servidores elegidos popularmente que pertenecían al partido, los militantes de base y simpatizantes. Esto llevó inevitablemente a una reducción significativa de su caudal electoral y de su capacidad de incidencia en el poder público.
Al dejar sin efecto las decisiones contenidas en las Resoluciones No. 5659 y 7477 de 2002 del Consejo Nacional Electoral y restaurar la personería jurídica de la Unión Patriótica, el Consejo de Estado fundamentó su decisión bajo las siguientes premisas:
- Que, el partido fue sometido a una persecución sistemática en contra de sus militantes
Consejo Nacional Electoral y restaurar la personería jurídica de la Unión Patriótica, el Consejo de Estado fundamentó su decisión bajo las siguientes premisas:
- Que, el partido fue sometido a una persecución sistemática en contra de sus militantes y simpatizantes, hechos determinantes para la pérdida de apoyo político y;
- Que, a raíz de lo anterior, se presentó una imposibilidad de obten er cincuenta mil (50.000) votos en las justas electorales al Congreso de la República del año 2002 , de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 108 de la Constitución Política vigente para esa época.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00. C.P. Susana Buitrago Valencia. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 01132 de 2024 Página 7 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
En suma, el Alto Tribunal señaló que el requisito del umbral dispuesto en el artículo 108 de la Constitución no debe aplicarse cuando , por cuenta de hechos asociados con la violencia ajenos a la voluntad del grupo político, resulte imposible su cumplimiento.
3.4.3. Sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional ordenó al Consejo Nacional Electoral otorgar la personería jurídica al partido Nuevo L iberalismo al evidenciar que la violencia ejercida contra los líderes de la
La Corte Constitucional ordenó al Consejo Nacional Electoral otorgar la personería jurídica al partido Nuevo L iberalismo al evidenciar que la violencia ejercida contra los líderes de la colectividad no cesó después de la cancelación voluntaria de su personería jurídica, y que fue por causas ajenas a su voluntad que no continuaron la actividad política al interior del Partido Liberal tras el homicidio de Luis Carlos Galán.
El Nuevo Liberalismo enfrentó hechos de violencia excepcionales y sistemáticos contra sus dirigentes y militantes, que tuvieron como origen las posturas políticas de la agrupación relacionadas con la extradición y la lucha contra el narcotráfico . En la sentencia se pudo establecer que la capacidad política del partido se vio seriamente afectada frente a las demás organizaciones políticas luego del magnicidio de su líder natural y la violencia que sobrevino. Esta limitación de su derecho a disputar el poder político, materializada en la imposibilidad de mantenerse como un sector al interior del Partido Liberal o reconstruirse como un nuevo partido, llevó a la Corte Constitucional a ordenar el restablecimiento de la personería jurídica de la colectividad como un medio para garantizar el derecho a reagruparse de los fundadores, líderes y militantes del grupo.
Se afirmó además en la sentenci a, que existe una “suerte de antinomia” entre la apertura democrática, el pluralismo y la democracia participativa (arts. 40 y 107 C.P) , y las reglas contenidas en el artículo 108 de la Constitución, pues la inflexibilidad de tales reglas reduce a mínimos el pluralismo y conduce a su desaparición. Como consecuencia de lo anterior, la
contenidas en el artículo 108 de la Constitución, pues la inflexibilidad de tales reglas reduce a mínimos el pluralismo y conduce a su desaparición. Como consecuencia de lo anterior, la Corte señaló la necesidad de interpretar el artículo 108 constitucional “de forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza”.
A modo de regla de unificación se dispuso en la sentencia que el artículo 108 de la Constitución “no puede interpretarse y aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos del Estado Social de Derecho” . La Corte además ordenó que la sentencia producir ía efectos ‘inter comunis ’ “para aquellos partidos, movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo, según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988 (…)”.Resolución No. 01132 de 2024 Página 8 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
En concordancia con lo expuesto y las directrices señaladas por la Corte Constitucional, la Sala ha establecido que al momento de estudiar las solicitudes sobre personería jurídica en este tipo de casos debe analizar lo siguiente (Resoluciones 8873 de 2021 y 8805 de 2021):
- Legitimación en la causa, es decir, la solicitud de reconocimiento debe ser allegada por
este tipo de casos debe analizar lo siguiente (Resoluciones 8873 de 2021 y 8805 de 2021):
- Legitimación en la causa, es decir, la solicitud de reconocimiento debe ser allegada por directivas de la colectividad;
- Que las agrupaciones políticas solicitantes hayan tenido personería jurídica;
- Que las agrupaciones políticas solicitantes hubiesen estado o estén actualmente involucradas en hechos de violencia, ajenos a su voluntad, iguales o parecidos a los que fueron analizados en la sentencia de unificación y que, por tal razón, se haya visto afectada su permanencia o participación en las contiendas electorales a partir del año 1988, y;
- Que la violencia ejercida sobre la agrupación política solicitante se encuentre debidamente acreditada en la solicitud por parte del respectivo partido o movimiento político.
3.4.4. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP, concluyó que el establecimiento de un requisito cuantitativo muy alto para el re conocimiento de la personería jurídica podría afectar la representación de agrupaciones políticas minoritarias en el Congreso de la República (numerales 2.3.1.1 y 2.3.5 del Acuerdo Final) 5.
Se acordó en consecuencia la remoción de los obstáculos vigentes en las normas del sistema electoral que limitan la materialización del derecho a constituir partidos y movimientos políticos y a permanecer en ellos. Uno de los cambios propuestos se refiere específicamente a superar
Se acordó en consecuencia la remoción de los obstáculos vigentes en las normas del sistema electoral que limitan la materialización del derecho a constituir partidos y movimientos políticos y a permanecer en ellos. Uno de los cambios propuestos se refiere específicamente a superar el umbral como elemento determinante para la conservación de la personería jurídica.
De los numerales 2.3.1.1 y 2.3.5 del Acuerdo Final -que integran el punto sobre participación políticasin embargo, no se deriva una regla que implique el reconocimiento automático de la personería jurídica de los partidos políticos, pues ello debe ser consecuencia de una regulación legal posterior . El contenido del Acuerdo Final, como en ocasiones anterio res lo ha manifestado esta Corporación, carece en sí mismo de valor normativo, y no tiene la capacidad
5 Punto 2.3: “Medidas efectivas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, inc luyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad ”.Resolución No. 01132 de 2024 Página 9 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
de modificar las reglas sobre reconocimiento y obtención de la personería ju rídica. La propia Corte Constitucional, en relación con el valor vinculante d el Acuerdo Final, la promoción del pluralismo político y la apertura democrática allí prevista, ha dicho lo siguiente:
“(…) 400. La Sala señala que al margen del Acuerdo Final como de su propio contenidoel cual, como repetidamente lo ha señalado este Tribunal, no tiene valor normativo -, lo
pluralismo político y la apertura democrática allí prevista, ha dicho lo siguiente:
“(…) 400. La Sala señala que al margen del Acuerdo Final como de su propio contenidoel cual, como repetidamente lo ha señalado este Tribunal, no tiene valor normativo -, lo cierto es que los ciudadanos en general y los propios Partidos políticos, han observado la necesidad de revisar y, en consecuencia, remover los obstáculos o las barreras que se contemplan tanto en las normas que regu lan el sistema de partidos como en las que regulan el sistema electoral, las cuales impiden el ejercicio pleno de la democracia y, en particular, el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, de manera que éstos obtengan y conserven la personería jurídica, por lo cual se reclama desligar la obtención y conservación de la misma del requisito de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constitución, sin perjuicio de exigir los demás que sean razonables con el fin de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos políticos. (…)” (Sentencia SU-257 de 2021).
3.4.5 Conclusiones sobre el reconocimiento de la personería jurídica
Para concluir la parte considerativa de este acto administrativo, la Sala encuentra pertinente resaltar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé una forma ordinaria de obtener la personería jurídica, señalada en el artículo 108 Superior, y una forma excepcional, construida vía jurisprudencia, que no representa un régimen alternativo al dispuesto por el constituyente,
personería jurídica, señalada en el artículo 108 Superior, y una forma excepcional, construida vía jurisprudencia, que no representa un régimen alternativo al dispuesto por el constituyente, pero que obliga a analizar el fin de la norma constitucional a la luz de las circunstancias específicas de las agrupaciones políticas.
Como pudo verse en el apartado sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el artículo 108 de la Constitución debe ser interpretado en armonía con el principio democrático y el derecho a la participación política. Cuando en el caso concreto está probado que la actividad política de la organización solicitante se ha visto afectada por causas asociadas con la violencia y la intimidación, esta autoridad electoral tiene la facultad y el deber de reconocer la personería jurídica a favor de la colectividad a pesar de no cumplir estrictamente con los requisitos señalados en la norma superior.
En todo caso, a l tratarse de una medida excepcional que supone además la inaplicación de una norma constitucional, la Corporación está en la obligación de verificar que se cu mple claramente con los supue stos de hecho definidos en la jurisprudencia para acceder a lo pretendido. En concreto, la Sala debe verificar que existe un vínculo entre la pérdida de la personería jurídica o la imposibilidad de recuperarla, y la violencia política sufrida por los directivos y militantes de la colectividad solicitante.Resolución No. 01132 de 2024 Página 10 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento político UNIONISTA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-029868.
Aunque la Sala reconoce la necesidad de interpretar de manera no restrictiva las normas sobre personería jurídica y de fomentar la participación política , tampoco pierde de vista que este tipo de solicitudes requieren la inaplicación de las normas constitucionales y legales vigentes, y que en consecuencia es necesario cumplir con una carga argumentativa y probatoria suficiente que justifique tal medida.
4.
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