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CNE - Resolución 01135 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01135 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01135 de 2024 (7 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo allegado a la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co por el Registrador Municipal de Plato – Magdalena, se remitió escrito del 11 de agosto de 2023 con radicado No. CNE-E-DG-2023-033661, suscrito por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR , donde presentó solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en los siguientes términos:

“(…) HECHOS.

Soy militante activo del Partido Político Colombia Humana, quien el día 23 de Abril de 2023, realizo una consulta para elegir los precandidatos a las diferentes corporaciones de elección popular del Municipio de Plato Magdalena, en la cual yo

Soy militante activo del Partido Político Colombia Humana, quien el día 23 de Abril de 2023, realizo una consulta para elegir los precandidatos a las diferentes corporaciones de elección popular del Municipio de Plato Magdalena, en la cual yo participe como precandidato al Concejo Municipal y obtuve una votación de 23 votos, convirtiéndome en precandidato con mayoría de votos ósea el primer lugar tal y como lo manifestó en su momento la Registradora Municipal de Plato.Resolución N° 01135 de 2024 Página 2 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

En pasados 29 de Julio se escribió la lista cerrada por el partido C.H. en donde de acuerdo al resultado obtenido en la consulta yo debitaría estar en el puesto número 1 de esa lista. Pero con sorpresa me entero que no y que quien ocupa el primer lugar es el señor ROGELIO CAMARGO, quien de acuerdo a los resultados de la consulta obtuvo 6 votos ocupando el tercer, por debajo de otros precandidatos como ALVORO ORTIZ, quien obtuvo 11 votos.

Situación que no entiendo. No sabemos con qué intención se alteró la lista o quien lo hizo, lo cierto es que se está desconociendo un proceso democrático en donde se está violando de manera fragante mi derecho.

PETICION.

Situación que no entiendo. No sabemos con qué intención se alteró la lista o quien lo hizo, lo cierto es que se está desconociendo un proceso democrático en donde se está violando de manera fragante mi derecho.

PETICION.

Solicito a la REGISTRADURIA MUNICIPAL DE PLATO corrija la lista teniendo en cuenta los resultados de la consulta realizada el 23 de Abril de 2023, y se me del primer puesto en esta lista de Colombia Humana para las elecciones a Concejo Municipal de este Municipio periodo 2024-2027. (…)”.

1.2. Mediante acta de reparto del 20 de septiembre de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023033661.

1.3. De oficio el Magistrado sustanciador requirió a la oficina de Gestión Electoral de l a Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin que arrimara al plenario los Formularios Electorales E-6CO y E-8CO, en los que se constata la inscripción del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR al CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA , para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

2.1.1. Constitucional

“(…) ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos

2.1.1. Constitucional

“(…) ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidosResolución N° 01135 de 2024 Página 3 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas.

Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(….) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripc ión de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos . (…)”.

(Negrillas y Subrayado fuera de texto).

2.2. Ley 130 de 19941

“(…) ARTÍCULO 6. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a p ropender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución N° 01135 de 2024 Página 4 de 11

financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución N° 01135 de 2024 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

ARTÍCULO 7. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las clá usulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación.

El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional

El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el plenario los siguientes medios de prueba:

3.1. APORTADOS EN LA SOLICITUD

3.1.1. Copia de la cédula de ciudadanía del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO

ESCOBAR.

3.1.2. Copia del formulario E-14 – Acta de Escrutinio.

ESPACIO EN BLANCOResolución N° 01135 de 2024 Página 5 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

3.2. INCORPORADOS DE OFICIO

3.2.1. Formulario E-6CO y E-8CO de la inscripción de la lista de candidatos para el CONCEJO

3.2. INCORPORADOS DE OFICIO

3.2.1. Formulario E-6CO y E-8CO de la inscripción de la lista de candidatos para el CONCEJO municipal de PLATO – MAGDALENA por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, además de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y por otra, decidir sobre las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causales de ine legibilidad al tenor de los presupuestos Constitucionales y legales.

4.2. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO

La Ley 130 de 1994 establece los principios y deberes de los partidos y movimientos políticos en el que se encuentra el de organizarse libremente, pero sometidos a la Constitución, leyes y sus propios estatutos, adicionalmente, faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto aquellas decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personer ía jurídica, adoptadas con violación de la Constitución, la ley y las

sus propios estatutos, adicionalmente, faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto aquellas decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personer ía jurídica, adoptadas con violación de la Constitución, la ley y las reglamentaciones estatutarias.Resolución N° 01135 de 2024 Página 6 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

De ese modo, el Consejo Nacional Electoral puede conocer de las impugnaciones que presente cualquier ciudadano cuando: i) las cláusulas esta tutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución, la Ley, ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos vulneren las normas mencionadas.

Para estos efectos, la oportunidad para la presentación de las impugnaciones es la de (2 0) días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión.

4.3. DEL OTORGAMIENTO DE AVALES POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

El aval es la garantía que otorgan las organizaciones políticas para asegurar la seriedad de sus candidaturas. El otorgamiento de esta garantía, habiendo sido solicitado por quien aspira a participar en una elección política, demuestra una relación de pertenencia con el partido o movimiento político que la concede.

Así las cosas, el aval constituye para el partido , un mecanismo de consolidación de su

a participar en una elección política, demuestra una relación de pertenencia con el partido o movimiento político que la concede.

Así las cosas, el aval constituye para el partido , un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo.

Sobre los efectos del aval, el honorable Consejo de Estado2 ha reiterado lo siguiente:

“(…) Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…)

En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas

2 Providencia Rad. 11001-03-28-000-2018-0060 del14 de marzo de 2019, CP: Rocío Araujo Oñate.Resolución N° 01135 de 2024 Página 7 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de

de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo.

Adicionalmente, la finalidad que t iene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como:

  1. requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica.
  1. ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso. (…)”.

Así entonces, el Consejo de Estado ha establecido, que el aval cumple una doble función: la primera, una función sustancial o finalista, la cual reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política, es decir, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo; y la segunda, una función de naturaleza instrumental, al ser un

actividad política, es decir, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo; y la segunda, una función de naturaleza instrumental, al ser un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos.

En tales condiciones, los partidos y movimientos políticos al momento de otorgar un aval para un cargo o corporación pública se constituyen en garantes de las calidades de sus candidatos, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, que reza:

“(…) Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidadesResolución N° 01135 de 2024 Página 8 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período (…)”

Ahora, en lo que atañe a las decisiones que adopten las organizaciones políticas respecto del

morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período (…)”

Ahora, en lo que atañe a las decisiones que adopten las organizaciones políticas respecto del otorgamiento de avales, ellas pueden ser sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral, mediante la impugnación que con relación a ellas formulen los ciudadanos, por violación de la Constitución, la ley o las reglamentaciones estatutarias, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.

En principio las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

“(…) La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movim ientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos.

La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley. (…)”.

Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales, está regulada en los procedimientos fijados en sus e statutos, en cumplimiento de los parámetros fijados por la constitución y la ley.

5. CASO CONCRETO

El presente asunto tiene su origen en la petición a través de la cual, el ciudadano EDUARDO

parámetros fijados por la constitución y la ley.

5. CASO CONCRETO

El presente asunto tiene su origen en la petición a través de la cual, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR , en calidad de candidato al CONCEJO del mu nicipio de PLATO – MAGDALENA avalado por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA,Resolución N° 01135 de 2024 Página 9 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

solicitó al Consejo Nacional Electoral ser ubicado en el primer renglón de la lista de la cual hace parte, en el sentido que saco la mayor votación en la Consulta interpartidista realizada el 23 de abril de 2023 y fue inscrito en el renglón No. 2 de la lista de candidatos inscritos por la Organización Política para la corporación a la que aspiraba, esto dentro del marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

Así, con base en la solicitud de intervención del Consejo Nacional Electoral para la modificación de la posición de los candidatos inscritos en la lista avalada por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para la elección del CONCEJO del municipio de PLATO – MAGDALENA, con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de

POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para la elección del CONCEJO del municipio de PLATO – MAGDALENA, con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, se advierte que no está llamada a prosperar, por cuanto escapa de la competencia de esta Corporación intervenir en tal modificaci ón, en razón a que el ordenamiento jurídico al atribuir a los Partidos y Movimientos Políticos, el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular mediante el otorgamiento de avales, también señala el respeto al principio de autonomía de las agrupaciones políticas tanto en la escogencia de sus candidatos, como en la conformación y distribución de sus listas avaladas.

Ahora bien, entendiendo que esta autonomía no es absoluta, pues las decisiones de las colectividades siempr e deben adoptadas conforme a la Constitución, la Ley y las reglamentaciones estatutarias; ante una posible contravención, las decisiones que adopten las organizaciones políticas pueden ser sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral, mediante la acción administrativa de impugnación, que debe ser presentada a solicitud de parte dentro de los veinte (20) días siguientes a la adopción de la respectiva decisión.

En este orden, es menester reiterar que esta Autoridad Electoral no tiene la competencia para seleccionar y/o modificar la posición de los candidatos inscritos a una contienda electoral.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral rechazará por falta de competencia la solicitud incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR, mediante radicadoResolución N° 01135 de 2024 Página 10 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

CNE-E-DG-2023-033661, y por consiguiente se dará traslado a el MOVIMIENTO POLÍTICO

COLOMBIA HUMANA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR , dentro del expediente CNE-E-DG2023-033661, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR la solicitud del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR, junto con la copia de la presente actuación administrativa al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, para los efectos a que haya lugar.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR a través de la dirección electrónica arencionescobareduardo@gmail.com.

conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO ESCOBAR a través de la dirección electrónica arencionescobareduardo@gmail.com.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, al MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, los oficios y las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución N° 01135 de 2024 Página 11 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de modificación de la posición de los candidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA para el CONCEJO del municipio de PLATO - MAGDALENA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-033661.

ARTÍCULO SEXTO: ARCHIVAR la actuación del expediente con radicado CNE-E-DG-2023033661, una vez en firme el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: RECURSO DE REPOSICIÓN contra la presente Resolución procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SÉPTIMO: RECURSO DE REPOSICIÓN contra la presente Resolución procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024)

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena, del siete (7) de febrero de 2024.

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Aprobó: Uriel López V.

Revisó: Laureano Gómez L. LGL

Proyectó: Tatiana Yepes Joya TYJ

Rad. No. CNE-E-DG-2023-033661.

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