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CNE - Resolución 01144 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01144 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01144 DE 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana Yaisa Maurin Rubiano L aguna en contra de algunos directivos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023063751.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Con stitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. El día 07 de noviembre de 2023, por medio de correo electrónico del Consejo Nacional Electoral, fue presentada queja por parte de la ciudadana Yaisa Maurin Rubiano Laguna, en calidad de miembro suplente de la Junta Directiva del partido Colombia Renaciente, la cual señala a los ciudadanos Jhon Arley Murillo Benítez, representante legal del Partido Político Colombia Renaciente, y Vivian Saa, Lorena Mosquera, Jorge Eliecer Dávila, Jhusy Mosquera y Yeiner Rodriguez , miembros directivos de la organización política, en razón a encontrarse violando los artículos 79 y 80 de los estatutos de la organización política.

La quejosa indica que en el año 2021 fue denunciado el ciudadano Jhon Arley Murillo Benítez por suscribir acuerdos privados en los que se repartían los cargos directivos de la organización política; en sesión de fecha 31 de julio de 2021 con presencia de los

Benítez por suscribir acuerdos privados en los que se repartían los cargos directivos de la organización política; en sesión de fecha 31 de julio de 2021 con presencia de los directivos de la organización política, el ciudadano Murillo Benítez “aceptó haber realizado acuerdos privados (…) a pesar de que el Dr. Murillo dice no tener enemistad, fue grosero con el Sr. Cuero y conmigo, al punto de tratarnos (…) y de que tuvieran que agarrarlo entre varias personas, dada su actitud violenta y amenazante (…) no obstante, no hubo, ni ha habido al día de hoy, ningún avance por parte del comité de ética en contra del señor Murillo Benítez (…)”

De igual forma manifiesta que en el mes de noviembre del año 2021, el consejo fundador la organización política se reunió, modificando los estatutos del partido , quitándole la representación legal al citado ciudadano, quien se opuso a esa reforma, convocando a Convención Nacional que incluía únicamente a los miembros de la junta directiva y a la secretaria general del partido, sin la participación del consejo fun dador. En laResolución 01144 de 2024 Página 2 de 4 Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana Yaisa Maurin Rubiano Laguna en contra de algunos directivos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-063751. convención, llevada a cabo en el mes de diciembre de 2021, “(…) se pretendía cambiar los 3 delegados de la convención nacional ante la junta directiva. El Dr. Jhon Arley Murillo,

CNE-E-DG-2023-063751. convención, llevada a cabo en el mes de diciembre de 2021, “(…) se pretendía cambiar los 3 delegados de la convención nacional ante la junta directiva. El Dr. Jhon Arley Murillo, solicito remover al señor Daniel Castro y a Yaisa Rubiano, dos de los 3 miembros que lo habíamos denunciado en el pasado. Tras considerar que no se cumplió con el quorum deliberatorio, el acta de la Convención Nacional, no fue registrada por el CNE (…)”

Adicionalmente menciona que, (…) Los puntos anteriores pretenden demostrar que existe un interés y motivación personal por parte del Dr. Murillo Benítez, su núcleo familiar, de amistad cercano y del comité de ética, por deshacerse de quienes lo denunciamos en su momento y que no es cierto que el Dr. Murillo no tenga interés en la denuncia por doble militancia realizada a título personal y no como presidente del partido (…) pese a no haber candidatos, ni alianzas registradas por Colombia Renaciente en el 2021, el comité de Ética, basado en denuncia del

D. Murillo, expulsó por doble militancia, a dos miembros del Consejo Fundador, (…) En el caso del Sr. Eduard Cuervo y en mi caso, las recusaciones interpuestas en contra de los consejeros de ética y delos miembros de la Junta Directiva si fueron tramitadas, aunque de manera antijurídica y es ese el motivo de la actual denuncia (…).

Con fundamento en tales circunstancias, manifiesta la peticionaria que se ha ocasionado una vulneración al debido proceso, en especial al principio de imparcialidad y al derecho d e defensa, ocasionando perjuicios irremediables al expulsar sin justa

Con fundamento en tales circunstancias, manifiesta la peticionaria que se ha ocasionado una vulneración al debido proceso, en especial al principio de imparcialidad y al derecho d e defensa, ocasionando perjuicios irremediables al expulsar sin justa causa a miembros del Comité Fundador y falta de garantías dentro del órgano disciplinario, violándose además el régimen de inhabilidades y el conflicto de intereses.

1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 099 del 23 de noviembre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-063751.

2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES

Con relación a la solicitud radicada por la ciudadana Yaisa Maurin Rubiano Laguna , en su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, cuyo fin es el de que se adelante investigación por las presuntas conductas disciplinarias con ocasión a intervenciones del representante legal y directivos de la organización política, por presuntas violaciones a garantías constitucionales y legales de que gozan los militantes de las colectividades, resulta pertinente señalar que a esta Corporación corresponde el velar por el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con Partidos y Movimiento Políticos, conforme da cuenta el artículo 265 Superior.

Dicho mandato constitucional se halla desarrollado, para lo que corresponde a la actividad de tales organizaciones respecto de medidas disciplinarias aplicables a sus directivos, en la LeyResolución 01144 de 2024 Página 3 de 4

Dicho mandato constitucional se halla desarrollado, para lo que corresponde a la actividad de tales organizaciones respecto de medidas disciplinarias aplicables a sus directivos, en la LeyResolución 01144 de 2024 Página 3 de 4 Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana Yaisa Maurin Rubiano Laguna en contra de algunos directivos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-063751. 1475 de 2011, más exactamente en el artículo 11, el cual señala las sanciones de que son susceptibles quienes detentan tales calidades cuando incurren en alguna de las faltas consagradas en el artículo 10 de la misma prerrogativa legal, o bien cuando se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica.

En tal régimen se encuentra expresamente establecido que quienes detentan facultades para la imposición de sanciones son los propios órganos de control de los partidos po líticos conforme el procedimiento que para el efecto prevean sus estatutos, tras lo cual las decisiones que pongan fin a estas actuaciones son susceptibles de impugnación, en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, en el término que para ello señala la norma.

Al respecto, observa la Sala Plena que, de las circunstancias puestas en conocimiento de la Corporación, no se observa la existencia de decisión definitiva en proceso disciplinario adelantado al interior del Partido Colombia Renaciente respecto de los directivos relacionados en la queja, y resulta oportuno resaltar que, conforme las disposiciones normativas antes

Corporación, no se observa la existencia de decisión definitiva en proceso disciplinario adelantado al interior del Partido Colombia Renaciente respecto de los directivos relacionados en la queja, y resulta oportuno resaltar que, conforme las disposiciones normativas antes citadas, carece el Consejo Nacional Electoral de competencia para abordar el estudio de la queja, comoquiera que sus facult ades son residuales hasta tanto no se hayan agotado los mecanismos al interior de la colectividad.

En este orden de ideas, considera el Pleno de la Sala que lo resulta improcedente analizar los hechos que dan lugar a la solicitud, y en su lugar, al tratarse de un asunto que por su naturaleza les compete a los órganos de control del Partido Colombia Renaciente, se remitirá la queja a dicha colectividad, para efectos de que sea puesto en conocimiento de quienes corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud impetrada por la ciudadana YAISA MAURIN RUBIANO LAGUNA , en contra de algunos directivos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG2023-063751.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia íntegra del expediente al Representante Legal del Partido Colombia Renaciente para que lo ponga en conocimiento del órgano de control competente, de conformidad con los estatutos de la colectividad, en observancia al artículo 11 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 01144 de 2024 Página 4 de 4

competente, de conformidad con los estatutos de la colectividad, en observancia al artículo 11 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 01144 de 2024 Página 4 de 4 Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana Yaisa Maurin Rubiano Laguna en contra de algunos directivos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, actuación que se surte bajo el radicado No.

CNE-E-DG-2023-063751.

ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

 A la ciudadana Yaisa Maurin Rubiano Laguna a través del correo electrónico yamarula@hotmail.com.

 Al Representante Legal del Partido Colombia Renaciente, a través del correo electrónico partidorenaciente@gmail.com.

 Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

(2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del 07 de febrero de 2024

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.

Proyectó: Gloria Isabel Suárez Molina

Radicado: CNE-E-DG-2023-063751

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