CNE - Resolución 01149 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01149 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 01149 DE 2024 07 de febrero
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada po r el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda ), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 2 9 de octubre de 20 23, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-069830.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 21 de diciembre de 2023 , con radicado CNE-E-DG-2023-069830, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira , realizó traslado de la denuncia presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda ), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023. El ciudadano manifiesta que:
“(…)
municipal de Dos Quebradas (Risaralda ), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023. El ciudadano manifiesta que:
“(…)
En forma comedida me permito informar que la denuncia realizada por el señor Secretario de Transparencia, Andrés Idárraga, en DOSQUEBRADAS por contratos de calamidad por valor de 20.000.000 mil millones de pesos es real, realizaron contratos con amigos de las mafias para lucrarse de los mismos, me encuentro disponible para pasar información de los contratos y contratistas.
SUGERENCIAS PERSONAS QUE PUEDEN CERTIFICAR TODO ESTO:
EDUAR ARIAS CONCEJAL PARTIDO CONSERVADOR ROBERTO JIMENEZ
CONCEJAL PARTIDO ASI-ADRIANA RUIZ DIRECTIVA DE LA SECRETARIA DE PLANEACI ONJAMES JEFE DE SEGURIDAD DE LA ALCALDIA DOSQUEBRADAS.Resolución 01149 de 2024 Página 2 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023069830.” .
Actualmente la personería municipal de Dosquebradas la tiene la esposa del asistente y mano derecha del señor MARIO CASTAÑO HOY CONDENADO
069830.” .
Actualmente la personería municipal de Dosquebradas la tiene la esposa del asistente y mano derecha del señor MARIO CASTAÑO HOY CONDENADO por la justicia. Realmente existen pocas garantías en el municipio por que se encuentra permeado por las mafias y por tanto solicito se investigue y se intervenga de manera urgente el Municipio
De manera cordial me permito denunciar los hechos que ocurren en el municipio de Dosquebradas con la participación activa del alcalde Municipal DIEGO RAMOS CASTAÑO en la campaña de la señora TATIANA LOPEZ SALDARRIAGA, candidata a la alcaldía del Municipio por el partido de la U, la administración municipal actualmente cuenta con 1.600 puestos entre contratistas, secretarios de despacho, directores operativos, entre otros y alrededor de 1.400 son presionados para votar y salir avanzadas de la señora TATIANA anexo una prueba de una testigo que lo hizo público por medios de comunicación y la justicia a la fecha no ha hecho nada.
El secretario de gobierno JUAN CARLOS SEPULVEDA es altamente cuestionado por mantener en el cargo de alcalde encargado y no como secretario de gobierno, así mismo en el interior se menciona mucho que esa secretaria de gobierno es del cuestionado ALBERT LLANOS actual concejal por el partido liberal y su hermano condenado por la justicia por corrupción en el 2019 JHON JAIRO LLANOS el cual es uno de los gerentes de campaña de
la señora TATIANA LOPEZ SALDARRIAGA.
El señor JUAN CARLOS SEPULVEDA tiene conexión directa con la cordillera
el 2019 JHON JAIRO LLANOS el cual es uno de los gerentes de campaña de
la señora TATIANA LOPEZ SALDARRIAGA.
El señor JUAN CARLOS SEPULVEDA tiene conexión directa con la cordillera en cabeza del señor alias DON A el cual se pasea por Dosquebradas y por la alcaldía como cualquier ciudadano normal.
Existen vínculos entre DON A y el secretario de gobierno así como con la secretaria de ‘hacienda la señora ROSA MARIA RIVERA y la secretaria de transito la señora ANGELA quienes activamente apoyan la candidatura de la señora TATIANA.
Es importante mencionar que hay una directora operativa de la secretaria de planeación del municipio de Dosquebradas la señora ADRIANA RUIZ es la hermana del señor don A y quien activamente apoya la candidatura de la
señora TATIANA LOPEZ SALDARRIAGA.
El jefe de segu ridad de la alcaldía de Dosquebradas el señor JAMES es hermano no de sangre del señor DON A. para resumir esto la administración municipal de Dosquebradas toda se encuentra permeada por el narcotráfico por las conexiones directas y los puestos que tiene el señor DON A en la administración actual así como su conexión directa con el señor DIEGO RAMOS quienes tienen negocios de tierras en común entre otros, incluso el señor DON A se le ha visto de manera tranquila entrando al despacho del alcalde. (…)”
Sumado a ello, hace remisión de la copia de LA PRIMERA ADICIÓN EN TIEMPO Y VALOR AL CONTRATO No 1108 DE 2022 suscrito entre el Secretario de Asuntos Administrativos
alcalde. (…)”
Sumado a ello, hace remisión de la copia de LA PRIMERA ADICIÓN EN TIEMPO Y VALOR AL CONTRATO No 1108 DE 2022 suscrito entre el Secretario de Asuntos Administrativos Encargado del municipio de Dosquebradas (Risaralda) y Saludcar Operación Colombia S.A. para que sea incorporado al expediente como prueba.
1.2. Por medio del acta 003 del 9 de enero de 2024 le fue asignado al despacho de la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández el expediente con rad. CNE-E-DG-2023069830.Resolución 01149 de 2024 Página 3 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023069830.” .
2 ACERVO PROBATORIO
Se tendrán como pruebas todos los documentos allegados junto a la denuncia presentada por el señor Emiliano Pombo bajo el radicado CNE-E-DG-2023-069830.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará,
3.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema i nspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutini os generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas
política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacio nal, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.Resolución 01149 de 2024 Página 4 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023069830.”
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11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.”
3.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTICULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la impos ición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes
vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
3.1.3. LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violad o por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de e jecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. ” (Negrita por fuera del texto original)Resolución 01149 de 2024 Página 5 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO,
original)Resolución 01149 de 2024 Página 5 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023069830.” .
3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente po drá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
3.2.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días
una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación1.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimi entos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
La Constitución Política y el Código Electoral, otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el procedimiento relativo a las elecciones populares.
1Sobre la norma transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en la medida en que señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de l a respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo
propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de l a respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”.Resolución 01149 de 2024 Página 6 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023069830.” . En ese sentido, el numeral 3 del artículo 265 constitucional, faculta al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinio general y declarar la elección correspondiente.
Así mismo, el numeral 8 ibídem atribuye a esta corporación la función de realizar los escrutinios de toda votación nacional, decla rar la elección y expedir las credenciales a que haya lugar. Es decir que cumple una función fundamental en el desarrollo de los procesos electorales, siendo garante de que estos sean llevados a cabo en cumplimiento de lo definido por la ley y la constituc ión, permitiendo así que se materialice lo decidido popularmente en las urnas.
Sumado a ello, el Consejo Nacional Electoral es en quien recae la inspección, vigilancia y control de los partidos, movimientos políticos y sus militantes.
popularmente en las urnas.
Sumado a ello, el Consejo Nacional Electoral es en quien recae la inspección, vigilancia y control de los partidos, movimientos políticos y sus militantes.
En ese sentido, de acuerdo con lo consagrado en la constitución política, las entidades públicas solo podrán realizar aquellas acciones que deriven del cumplimiento de sus funciones constituciones y legales, estando viciado por una causal de nulidad la dec isión proferida sin tener la competencia para ello. Es así como el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado que:
“[L]a competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad de estos, puesto que, si bien como se precisó en el extracto jurisprudencial trasuntado, aquel no es intrínseco a la estructura y contenido de la decisión, sí lo es frente a la limitación de las potestades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica.
Lo anterior significa que la competencia se acompasa a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, e jecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación. […] [E]l mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuen ta de que propende por garantizar la
hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuen ta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de su agentes, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón d e la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, discusión democrática y nivel de responsabilidad. […] [L]a falta de competencia de una entidad para proferir una decisión puntual, debe ser la primera causal de estudio en un juicio de legalidad.Resolución 01149 de 2024 Página 7 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023069830.” .
Esto en atención a que aquel presupuesto a pesar de ser en esencia formal, surte efectos sustanciales en la materia objeto de definición, toda vez que el desconocer la reserva del constituyente, la reserva legal o la reserva reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verificación
reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verificación sobre las normas aplicadas, su motivación, su expedic ión irregular o con desviación de poder.”
4.2. Generalidades de la propaganda electoral
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudad anos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
o Puede ser d esplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2.
o Se realiza a través de toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el
los apoyen2.
o Se realiza a través de toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
2 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 3 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución 01149 de 2024 Página 8 de 11
“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023069830.” . Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforado en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al públic o en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica
votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de l a actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administra tiva encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
De igual forma, es necesario referirse a la divulgación política o de proselitismo político, como la facultad con que cu entan los partidos y movimientos políticos, para difundir y promover su ideología, principios, programas y políticas frente a los diversos asuntos de
4 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 01149 de 2024 Página 9 de 11
entre otros. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 01149 de 2024 Página 9 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud presentada por el ciudadano EMILIANO POMBO, frente a la presunta realización de proselitismo político por parte del señor Diego Ramos Castaño en la campaña electoral de la señora Tatiana López Saldarriaga, excandidata a la alcaldía municipal de Dos Quebradas (Risaralda), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023069830.” . interés nacional en cualquier tiempo. Al respecto, vale la pena recordar lo expresado en el artículo 23 de la Ley 130 de 1994 en lo que se refiere a la divulgación política:
"ARTICULO 23. —Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgaci ón así definida podrá realizarse en cualquier tiempo".
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que,
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