CNE - Resolución 01151 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01151 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 01151 DE 2024 7 de febrero
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá (Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvación Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424.
CNE-DG-E 2023-041771
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado a través de los correos electrónicos de atencionalciudadano@cne.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co del Consejo Nacional Electoral el 17 de septiembre de 2023, el ciudadano LUIS CARLOS CASAS, elevó la siguiente denuncia:
“(…) Buenos días!
Cordial saludo, por medio de la presente quiero denunciar ante el concejo nacional electoral irregularidades que van fuera de la normatividad del proceso electoral en el municipio de Facatativá (Cundinamarca). En la semana que paso se pudo evidenciar dos candidatos a la alcaldía entrando a empresas lo cual está rotundamente prohibido Y yo me pregunto ¿qué hace candidatos a la alcaldía haciendo campaña dentro de las empresas, dentro de los lugares de trabajo?.
En la semana que paso se pudo evidenciar dos candidatos a la alcaldía entrando a empresas lo cual está rotundamente prohibido Y yo me pregunto ¿qué hace candidatos a la alcaldía haciendo campaña dentro de las empresas, dentro de los lugares de trabajo?. Y quiero recordarles a los empleadores de Facatativa que el código sustantivo del trabajo es claro en su art 59, numeral 5 y 6 CST que esto está totalmente prohibido y lo peor de todo es que andan publicando en redes sociales.
(…).”
A continuación, como sustentación y pruebas de lo anteriormente denunciado anexo link y fotos de estos actos fraudulentos que considero que deben ser sancionados https://vm.tiktok.com/ZMjBCRX2w/Resolución 01151 de 2024 Página 2 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá (Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvación Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424. CNEDG-E 2023-041771
(…). A través de Acta No.082 del 3 de octubre de 2023, fue asignado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, el expediente con Radicado CNE -DG-E2023030424. CNE-DG-E 2023-041771, para su conocimiento y tramite.
1.2. De oficio, el Despacho sustanciador consultó y aportó el formulario E -26 ALC, el cual da
030424. CNE-DG-E 2023-041771, para su conocimiento y tramite.
1.2. De oficio, el Despacho sustanciador consultó y aportó el formulario E -26 ALC, el cual da cuenta de la declaratoria de la elección, y se observa la participación del ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, con aval del Movimiento de Salvación Nacional.
2. PRUEBAS
2.1. Junto a la denuncia se adjuntó la siguiente prueba: https://vm.tiktok.com/ZMjBCRX2wl , sin embargo, el mismo no corresponde al ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ.Resolución 01151 de 2024 Página 3 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá (Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvación Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424. CNEDG-E 2023-041771
2.2. De las pruebas recaudadas de oficio por el Despacho sustanciador: Se incorporará como prueba el formulario E-26 ALC, con el cual se hizo la declaratoria de la elección de la alcaldía municipal de Facatativá - Cundinamarca.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, d irectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)”
plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)”
En igual sentido, el artículo 108 Constitucional, que fuera a su vez modificad o por el Acto Legislativo reseñado, dispone en cabeza del Consejo Nacional Electoral revocar toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, con respeto al debido proceso. “(…)
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.Resolución 01151 de 2024 Página 4 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá (Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvación Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424. CNEDG-E 2023-041771
Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2)
étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería J urídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.”
de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).
(…)”.
En otro sentido la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 de 2022, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o mie mbros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, en donde se estipuló en su artículo 1 que las elecciones se iban a desarrollar el 29 de octubre de 2023, así:Resolución 01151 de 2024 Página 5 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá (Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvación Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424. CNEDG-E 2023-041771
Por otra parte, en relación con las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 250 de la Carta Magna se establece que:
“ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está
250 de la Carta Magna se establece que:
“ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, quer ella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. (…)”.
3.2. LEY 130 DE 1994:
La Ley 130 de 1994, en el artículo 39 dispone:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos (COP. $13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y
multas cuyo valor no será inferior a trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos (COP. $13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trecientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos (COP $1 34.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imp osición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 01151 de 2024 Página 6 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá (Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvación Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424. CNEDG-E 2023-041771
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
LEY 599 DE 2000
El Código Penal Colombiano establece en su artículo 387:
“El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.
La pena se aumentará d e la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.”
4. CONSIDERACIONES
La presente actuación administrativa tiene origen en el escrito, radicado el día 17 de septiembre de 2023 en la Subsecretaría de la Corporación, por presuntas irregularidades desarrolladas en diferentes empresas del municipio Facatativá, Cundinamarca, en t anto el
La presente actuación administrativa tiene origen en el escrito, radicado el día 17 de septiembre de 2023 en la Subsecretaría de la Corporación, por presuntas irregularidades desarrolladas en diferentes empresas del municipio Facatativá, Cundinamarca, en t anto el candidato LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, según el denunciante se acercó a la empresa donde presta sus servicios para realizar campaña entre los trabajadores.
En atención a la queja incoada, y ante la falta de elementos materiales probatorios no se observa que se coaccione el libre ejercicio del sufragio de sus empleados, ni se vulneren los bienes jurídicos tutelados en cuento a la normatividad electoral, cuestión distinta se puede apreciar desde una óptica de tipo penal, donde la conducta puede materializarse dentro de un tipo.Resolución 01151 de 2024 Página 7 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá (Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvación Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424. CNEDG-E 2023-041771
Ahora bien, es indispensable indicar que el Código Sustantivo del Trabajo en el numeral 5 del artículo 59 prohíbe a los empleadores imponer obligaciones de carácter religioso o político a sus trabajadores, en los siguientes términos:
ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a
los {empleadores}:
sus trabajadores, en los siguientes términos:
ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a
los {empleadores}:
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
Por lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 265 de nuestra Carta Política, la Ley estatutaria 1475 de 2011 y la Ley 130 de 1994, son disposiciones que establecen las funciones especiales del Consejo Nacional Electoral, relativas a la inspección, control y vigilancia de la organización electoral, y de la actividad electoral de las agrupaciones políticas y sus candidatos; además, velar por el desarrollo de los procesos e lectorales en condiciones de plenas garantías.
En este orden de ideas, frente a la queja incoada por el señor Luis Carlos Casas, donde presuntamente se ejerce un tipo de campaña al interior de la empresa donde labora y donde se podría estar ejerciendo alg ún tipo de garantías solo para un candidato, no es de competencia del Consejo Nacional Electoral redimir asuntos laborales con relación a las obligaciones y prohibiciones que el empleador imponga o las que se hayan acordado de mutuo acuerdo con el trabajador.
Por consiguiente, quien tiene la competencia para conocer de aquellos asuntos que se deriven de una relación laboral y que, en consecuencia, afecte derechos laborales de los trabajadores, es el Ministerio del Trabajo y/o la Jurisdicción ordinaria en m ateria laboral, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”
En aplicación de los artículos anteriormente expuestos, se concluye que no es posible identificar que se trate de competencias del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no se establece claramente si se configura una presunta vulneración a las normas electorales de la cual se pueda iniciar una posible indagación y/o investigación; esto es, que no se adecúaResolución 01151 de 2024 Página 8 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá (Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvación Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424. CNEDG-E 2023-041771
dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierren una figura de competencia de esta Corporación, de hecho, es evidente que el quejoso hace referencia a una presunta irregularidad de tipo laboral.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el objeto de la presente no versa sobre aspectos funcionales de la Corporación se pr ocederá a rechazar por falta de competencia que queja
irregularidad de tipo laboral.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el objeto de la presente no versa sobre aspectos funcionales de la Corporación se pr ocederá a rechazar por falta de competencia que queja impetrada por el ciudadano LUIS CARLOS CASAS; en consecuencia, esta Corporación resuelve remitir la presente solicitud a la Fiscalía General de la Nación para lo de sus competencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá
(Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvac ión Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424.
CNE-DG-E 2023-041771
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR el contenido del presente proveído y el escrito de denuncia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , por competencia, para que se realicen las investigaciones correspondientes a los correos electrónicos:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el ARCHIVO del expediente con radicados, CNE -DG-E2023-030424. CNE-DG-E 2023-041771 una vez ejecutoriado el presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente Resolución al quejoso al correo electrónico
gialvear2@gmail.com de conformidad con lo ordenado en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente Resolución al quejoso al correo electrónico
gialvear2@gmail.com de conformidad con lo ordenado en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y gestión documental de la Corporación, el contenido de la presente resolución al Ministerio Publico en el correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co de conformidad con lo ordenado en los artículos 56 de la Ley 1437 de 2011.Resolución 01151 de 2024 Página 9 de 9
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia la queja interpuesta contra el ciudadano LUIS DAVID OLAYA GÓMEZ, candidato a la alcaldía de Facatativá (Cundinamarca), avalado por el Movimiento de Salvación Nacional, por la presunta comisión de delitos electorales, lo anterior, dentro del expediente con Rad. CNE -DG-E2023-030424. CNEDG-E 2023-041771
ARTÍCULO SEXTO: Por el Grupo de atención al ciudadano y gestión documental de la Corporación librar los oficios necesarios pa ra el cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena, el 7 de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó: Wilmer García María Camila González
Elaboró: Jorge Quiroga
Radicado. CNE-DG-E-2023-030424 – CNE-DG-E2023-041771