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CNE - Resolución 01152 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01152 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01152 DE 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruaco, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubr e de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061134.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día 28 de octubre de 2023 bajo No. CNEE-DG-2023-061134, el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO , puso en conocimiento la presunta infracción al régimen de propaganda electoral por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Lo anterior, derivado de la presunta extralimitación en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruaco, Atlántico:

“(…) En ese sentido señores magistrado (sic) nuestro territorio Mun icipal está

de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruaco, Atlántico:

“(…) En ese sentido señores magistrado (sic) nuestro territorio Mun icipal está inundado de publicidad electoral que está originando contaminación visual, riesgo de nuestros habitantes, cada cuatro años los partidos políticos que tienen presencia en el territorio de manera consuetudinaria, vienen operando con esta publicid ad evadiendo el pago de impuesto s y otros procedimientos que establece el decreto Municipal que regula la publicidad electoral en el territorio.

Con esta razones le solicito respetuosamente realizar inspección técnica judicial, en la oficina de planeación en la alcaldía de Luruaco, con el fin de verificar si esta cumplió con las medidas de los murales ancho y largo, la ubicación y demás propaganda electoral y los permisos de invias si fueron expedidos, si hay vallas cerca a la vía nacional la cordialidad, que está a cargo de la Doctora Patricia Clavijo Villa y poder verificar si expidieron los permisos para la respectiva publicidad y también se intervenga a la oficina de hacienda y tesorería, para verificar los respectivos pagos que debieron hacerse antes de realizarse la respectiva publicidad electoral ya que esa es la lógica correcta no cancelar después que la publicidad esté instalada, no lo permite la ley, porque se estaría violando su propia legalidad (…)”Resolución No. 01152 de 2024 Página 2 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

Junto con la queja se aportaron diecisiete (17) fotografías que demostrarían lo expuesto por el peticionario, entre ellas se destacan:Resolución No. 01152 de 2024 Página 3 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

1.2. Mediante Acta de Reparto No.102 del seis (06) de diciembre de 2023, realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.Resolución No. 01152 de 2024 Página 4 de 16

de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.Resolución No. 01152 de 2024 Página 4 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:

“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlar á toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos estánResolución No. 01152 de 2024 Página 5 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con prop aganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de

electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios de stinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 1475 DE 2011

Esta norma estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:Resolución No. 01152 de 2024 Página 6 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

2023-061134.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partid os, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Por otra parte, la mencionada norma establece que habrá un número límite de cuñas, avisos y vallas en propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”

el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”

2.2.2. LEY 130 DE 1994

De acuerdo a esta Ley corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales regular lo correspondiente a forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches, entre otros elementos destinados a la divulgación de propaganda electoral:

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunida d a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.

También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sit ios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.Resolución No. 01152 de 2024 Página 7 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL

de asegurar una equitativa distribución.Resolución No. 01152 de 2024 Página 7 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

2.2.3. RESOLUCIÓN No. 0331 DE 2023 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En virtud de la facultad otorgada por el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral determinó el máximo de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones que se llevaron a cabo durante el año 2023, para la conformación de Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías, Concejos Municipales y Juntas Admini stradoras Locales. En lo pertinente señala:

“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadano s, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así:

En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho

Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así:

En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas.

En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas.

En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas.

En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.

En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas (…)”

2.2.4. LEY 140 DE 1994

Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual par a efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades púb licas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando

turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades púb licas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso.

Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresion es artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)Resolución No. 01152 de 2024 Página 8 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

2.3. LEY 1801 DE 2016.

El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, ár eas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de

especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejempl o los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano administrativo autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del E stado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del E stado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.Resolución No. 01152 de 2024 Página 9 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

Las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

3.2. COMPETENCIA PARA SANCIONAR LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL ESPACIO PÚBLICO CUANDO SE INCUMPLE LA NORMATIVIDAD QUE LA

REGULA.

Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.

Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes municipales y los registradores de la propaganda:

a) La forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación.

siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes municipales y los registradores de la propaganda:

a) La forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) El medio publicitario, para lo cual hace referencia a carteles, pasacalles, afiches y vallas.

1 Sentencia T-1082/12Resolución No. 01152 de 2024 Página 10 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

c) El objeto de la propaganda, que apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Determinar las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando la propaganda es instalada en condiciones no permitidas. Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional” , consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artí culo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior

dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artí culo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público2.

Previo a la celebración de las elecciones realizadas las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron la reglamentación que regula el despliegue de propaganda electoral en el respectivo municipio, lo anterior con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral en la resolución 0331 de 12 de enero de 2023.

De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alc aldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público.

Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta Corporación comparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.

En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados.

autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados.

2Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución No. 01152 de 2024 Página 11 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor CAMILO MARCEL CURREA URRUCHURTO, por la presunta extralimitación por parte de excandidatos de diferentes partidos políticos, en el número máximo de pasacalles y murales publicitarios permitidos en el municipio de Luruac o, Atlántico, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-061134.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral

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