CNE - Resolución 01154 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01154 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01154 de 2024 (07 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición remitida por el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ en calidad de inspector de policía del Municipio de Funza - Cundinamarca, por el presunto incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023062856.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día dos (02) de noviembre de 2023, el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ en calidad de inspector de policía del Municipio de Funza - Cundinamarca, remitió petición instaurada por el señor GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO relacionada con el presunto incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión
ANDRES CASTRO ROZO relacionada con el presunto incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 . Lo anterior, en los siguientes términos:
“Respetados Señores: Reciban un cordial saludo por parte de la Administración Municipal “Funza Ciudad Líder" y la Inspección Primera de Policía.
Considerando que en la Inspección Primera de Policía recibió denuncia de parte del ciudadano GUILLERMO ANDRES CASTRO ROO por presuntos delitos electorales. en consecuencia, se remite para su conocimiento y acciones pertinentes.
(…)
El día de hoy en la mesa N°3 en el Colegio Miguel Antonio Caro, de la zona 1 electoral, siendo aproximadamente la 1.30 pm, acreditado como testigo, veedor y candidato al Concejo Municipal , evidencio que existen papeles pequeñ os, o “chismosos” en alusión a una campaña electoral en el cubículo de votación, situación que se pone en conocimiento de dos representantes de la registraduría. (…) solicito que se investigue al funcionario de la registraduría encargado del lugar (…).Resolución 01154 de 2024 Página 2 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición remitida por el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ en calidad de inspector de policía del Municipio de Funza - Cundinamarca, por el presunto
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición remitida por el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ en calidad de inspector de policía del Municipio de Funza - Cundinamarca, por el presunto incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023062856.
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 98 del veintiún (21) de noviembre de 2023, realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los
inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y d ecidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.Resolución 01154 de 2024 Página 3 de 9
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11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
2.2. LEY 130 DE 1994
podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.92 6.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del ministerio público. la entidad que representa a los ciudadanos ante el estado, cuya función está orientada a velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley como órgano de control disciplinario de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas medi ante el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, “AlResolución 01154 de 2024 Página 4 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición remitida por el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ en calidad de inspector de policía del Municipio de Funza - Cundinamarca, por el presunto incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones
incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023062856.
Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la c onducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”, cuando hubiere lugar.
2.4. LEY 2241 DE 1986
La Ley 2241 de 1986, dicta disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática, como valor, principio y derecho fundamental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta a las funciones de los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil electorales señala: “(…) ARTICULO 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que el funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional.
ARTICULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:
1. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas
1. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil.
2. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad.
3. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
(…)
13. Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo.
14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al
Registrador Nacional, y
15. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fueResolución 01154 de 2024 Página 5 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición remitida por el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ en calidad de inspector de policía del Municipio de Funza - Cundinamarca, por el presunto incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones
incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023062856.
conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Pese, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo
con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
3.2. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del ministerio público. La entidad que representa a los ciudadanos ante el estado, cuya función está orientada a velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas e n la Constitución y la Ley como
1 Sentencia T-1082/12Resolución 01154 de 2024 Página 6 de 9
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incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023062856.
órgano de control disciplinario de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, “Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”, cuando hubiere lugar.
4. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha dos (02) de noviembre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-062856, a través de la cual, el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ en calidad de inspector de policía del Municipio de Funza - Cundinamarca, remitió petición instaurada por el señor GUILLERMO ANDRES CASTRO ROZO relacionada con el presunto incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 . Lo anterior, tras haber evidenciado unos papeles
de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 . Lo anterior, tras haber evidenciado unos papeles pequeños, o “chismosos” en alusión a una campaña electoral en el cubículo de votación , situación que pese a haber sido puesta en conocimien to de dos representantes de la Registraduría, no fue atendida con la debida diligencia.
Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Procuraduría General de la Nación.
En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos signi ficativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de re cursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.Resolución 01154 de 2024 Página 7 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición remitida por el señor CHRISTIAN CAMILO
documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.Resolución 01154 de 2024 Página 7 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición remitida por el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ en calidad de inspector de policía del Municipio de Funza - Cundinamarca, por el presunto incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023062856.
Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, de cide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Políti ca y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas
otras atribuciones conferidas por la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Políti ca y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa co ntempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.
En segundo lugar, el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, confirió competencia a la Procuraduría General de la Nación, para la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes ejercen fu nciones públicas, ya sea que se alleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.
Descendiendo al caso sub examine, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en relación a las presuntas actuaciones irregulares de parte de funci onarios públicos de la Registraduría del Estado Civil, no está llamada a prosperar, ya que es necesario aclarar que esta Corporación Electoral no tiene competencia para conocer de este asunto, toda vez que es la Procuraduría General de la Nación, la autori dad disciplinaria competente para emitir un pronunciamiento; pues esta, tiene a su cargo el velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos.
Así pues, en el sub lite, las pretensiones no versan de manera alguna sobre hechos o asuntos de los que sea competente el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, pues se reitera que esta
Así pues, en el sub lite, las pretensiones no versan de manera alguna sobre hechos o asuntos de los que sea competente el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, pues se reitera que esta Corporación no tiene facultad alguna para investigar funcionarios como solicita el peticionario, pues las competencias de este órgano no recaen en tal orbita. En este sentido, corresponde a la Procuraduría General de la Nación ejercer la vigilancia de la conducta de los servidoresResolución 01154 de 2024 Página 8 de 9
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públicos, en cumplimiento de lo establecido en numeral 6° del artículo 277 de la Carta Política, en los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resol verá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud trasladada por el se ñor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ, mediante radicado CNE-E-DG-2023-062856, de fecha dos (02) de noviembre
COMPETENCIA la solicitud trasladada por el se ñor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ, mediante radicado CNE-E-DG-2023-062856, de fecha dos (02) de noviembre de 2023 y, ii) TRASLADAR la petición a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, trámite la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición remitida por el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ en calidad de inspector de policía del Municipio de Funza - Cundinamarca, por el presunto incumplimiento por parte de delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su deber de vigilancia respecto de la logística y adecuado funcionamiento de los puestos de votación del mencionado municipio, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición remitida por el señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ con radicado CNE-E-DG-2023-062856, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian
GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
- Al señor CHRISTIAN CAMILO ERAZO RODRIGUEZ, al correo electrónico
inspeccion@funza-cundinamarca.gov.co.
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al correo electrónico:
notificacionescne@procuraduria.gov.coResolución 01154 de 2024 Página 9 de 9
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ARTÍCULO CUARTO : Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días sigui entes a su respectiva notificación de
de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días sigui entes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del siete (07) de febrero de 2024.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Fredy Castro
Revisó: Karem Méndez / María Alejandra Rodríguez
Radicados No. CNE-E-DG-2023-062856.