CNE - Resolución 01155 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01155 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01155 de 2024 (07 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO POLÍTICO MIRA, radicada con el número CNE-E-DG-2023-022618.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades co nstitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día dieciséis (16) de agosto de 2023, la COORDINACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , remitió mediante correo electrónico a esta C orporación la petición presentada ante ellos el Doctor JORGE LUÍS JARABA DIAZ, Secretario General y Representante Legal del Partido de la Unión por la Gente, en los siguientes términos: “Respetada doctora Daimi: De manera atenta y con fundamento en los establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se traslada por competencia a su despacho la solicitud allegada a esta coordinación el 4 de agosto de 2023 por el representante legal del Partido de Unión por la Gente-Partido de la U, el señor Jorge Luís Jaraba Díaz…”
coordinación el 4 de agosto de 2023 por el representante legal del Partido de Unión por la Gente-Partido de la U, el señor Jorge Luís Jaraba Díaz…”
1.2. El escrito remitido por el doctor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contenía la siguiente petición:
“Asunto: Dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito por el PARTIDO DE LA U
y EL PARTIDO MIRA en el CONCEJO MUNICIPAL de CAMPOALEGRE-HUILA.
Respetada Señora María Fernanda: Reciba un cordial saludo. Se solicita que se deje sin efecto el acuerdo de coalición suscrito por parte del partido de la u y el partido mira, debido De acuerdo (sic) a lo indicado en el comité de seguimiento electoral celebrado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, donde el PARTIDO DE LA U puso en conocimiento la situación que presentamos en el Departamento de Huila donde el partido MIRA tomo (sic) la decisión de hacer renunciar a todos sus candidatos en ese departamento.
Adjunto se enviará el Acuerdo de Coalición suscrito por el PARTIDO DE LA U y el PARTIDO MIRA, el aval modificatorio y el documento jurídico suscrito por losResolución 01155 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO POLÍTICO MIRA, radicada con el número CNE-E-DG-2023-022618.
JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO POLÍTICO MIRA, radicada con el número CNE-E-DG-2023-022618.
representantes legales de los dos partidos , dando a conocer lo acontecido en territorio, esto con el fin de que sean ustedes quienes autoricen dicha modificación y se acredite que la lista es solo el PARTIDO DE LA U.
1.3. Mediante Acta de Reparto No. 63 del treinta y uno (31) de agosto de 2023, realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artícul o 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.Resolución 01155 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO POLÍTICO MIRA, radicada con el número CNE-E-DG-2023-022618.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políti cos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccio nar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3. Ley 1475 de 2011.
Referente a los acuerdos de coalición el parágrafo 2 del artículo 29 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“(...) Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los
Referente a los acuerdos de coalición el parágrafo 2 del artículo 29 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“(...) Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los gruposResolución 01155 de 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO POLÍTICO MIRA, radicada con el número CNE-E-DG-2023-022618.
significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición (...)...”
3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Acuerdo de Coalición. 3.2. Aval modificatorio.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrati vas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional Electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y c ontrolará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos correspo nden, y gozará deResolución 01155 de 2024 Página 5 de 8
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos correspo nden, y gozará deResolución 01155 de 2024 Página 5 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO POLÍTICO MIRA, radicada con el número CNE-E-DG-2023-022618.
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…) 13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
5. CASO CONCRETO
El asunto se origina en la solicitud de fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-022618, a través de la cual, la Coordinación de Inscripción de Candidatos trasladó por competencia a esta Corporación la solicitud presentada por JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, Secretario General y Representante Legal del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, mediante la cual solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil: “se deje sin efecto el acuer do de coalición suscrito por parte del partido de la u y el partido mira, debido De acuerdo (sic) a lo indicado en el comité de seguimiento electoral celebrado en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander (…) Adjunto se enviará el acuerdo de coalición … esto con el fin
acuerdo (sic) a lo indicado en el comité de seguimiento electoral celebrado en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander (…) Adjunto se enviará el acuerdo de coalición … esto con el fin de que sean ustedes quienes autoricen dicha modificación y se acredite que la lista es solo el
PARTIDO DE LA U”.
Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir si el CONSEJO NACIONA L ELECTORAL tiene competencia para dejar sin efecto un acuerdo de coalición suscrito entre Partidos Políticos es necesario determinar: la naturaleza jurídica de un acuerdo de coalición y si la atribución de dejar sin efectos tales acuerdos es competencia de alguna autoridad. 5.1. Naturaleza Jurídica de los Acuerdos de Coalición. La Constitución Política (art. 265) y la Ley 1475 de 2011 (art. 29) reconocen la existencia de las coaliciones entre partidos políticos para presentar candidatos a corporaciones y cargos uninominales y consagran como elemento propio de la figura: consistir en un acuerdo de voluntades vinculante para quienes lo suscriben, es decir que compartiría elementos con el contrato. El Consejo de Estado ( 11001-03-28-000-2010-00033-00) ha definido la figura de la coalición en los siguientes términos: “La definición que comúnmente se emplea para la colación es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”, y la expresión con la que de ordinario se le equipara –alianza-, se concibe como “Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas. Pacto o convención”. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de
o más naciones, gobiernos o personas. Pacto o convención”. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede lleg ar a ser pre -electoral y post -electoral. En la doctrina especializada se suelen distinguir esas actividades, que ubica cada una en un momento distinto de la actividad política, pues concibe la alianza como la unión temporal para asistir a la contienda elec toral, en tanto que le otorga vocación de mayor permanencia a la coalición, con origen posterior a las elecciones para fines deResolución 01155 de 2024 Página 6 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO POLÍTICO MIRA, radicada con el número CNE-E-DG-2023-022618.
gobierno. En el contexto colombiano la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, bien puede calificarse como coalición o como alianza…”
La misma jurisprudencia del Consejo de Estado ( 11001-03-28-000-2010-00033-00) ha reconocido que las decisiones que se toman al interior de los partidos y movimientos políticos, como puede ser, por ejemplo, la decisión de presentar candidatos en coalición, son decisiones de naturaleza estrictamente política.
En este punto es importante resaltar que los partidos y movimientos políticos no son entidades
como puede ser, por ejemplo, la decisión de presentar candidatos en coalición, son decisiones de naturaleza estrictamente política.
En este punto es importante resaltar que los partidos y movimientos políticos no son entidades públicas y sus funciones no pueden catalogarse como públicas o administrativas, esto para destacar que la decisión que toma un partido político de presentar un candidato en coalición no es una decisión que tenga el carácter de pública.
Como los acuerdos de coalición tienen las dos características mencionadas: acuerdos de voluntad vinculantes para las partes de naturaleza estrictamente política, la decisión de dejarlo sin efectos no puede corresponder sino a las mismas partes que se encuentran vinculadas al acuerdo, acudiendo al clausulado del mismo (que en el presente caso serían las cláusulas 15 y 17 del acuerdo de coalición) o a los estatutos de los partidos que son parte del mismo porque no está permitido a las autoridades, judiciales o administrativas, so pena de vulnerar la autonomía e independencia de los partidos y movimientos políticos, intervenir en las decisiones políticas tomadas por ellos.
No obstante lo anterior, y recor dando que al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL le ha sido atribuida por el artículo 265 de la C.P. la competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, y que ésta atribución le permite determinar si las decisiones por ellos adoptadas cumplen con las disposiciones legales y estatutarias, debe mencionarse que el artículo 7 de la ley 130 de 1994 contiene el procedimiento que permitiría estudiar la legalidad de los acuerdos de coalición:
“Artículo 7º.- Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento
contiene el procedimiento que permitiría estudiar la legalidad de los acuerdos de coalición:
“Artículo 7º.- Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…)”
Pero la anterior facultad atribuida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que tiene origen en el ejercicio de la acción de impugnación ejercida por cualquier ciudadano, tiene sustento en que la decisión adoptada por un partido o movimiento político sea contraria a la Constitución, la ley, las disposiciones dictadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, o los estatutosResolución 01155 de 2024 Página 7 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO POLÍTICO MIRA, radicada con el número CNE-E-DG-2023-022618.
del mismo partido político pero en el presente caso la pretensión de dejar sin efectos el acuerdo de coalición, presentada de manera unilateral por uno solo de las partes en el mismo, no está sustentada en una causal de ilegalidad de la decisión sino en el hecho político de que uno de
del mismo partido político pero en el presente caso la pretensión de dejar sin efectos el acuerdo de coalición, presentada de manera unilateral por uno solo de las partes en el mismo, no está sustentada en una causal de ilegalidad de la decisión sino en el hecho político de que uno de los partidos coaligados tomó la decisión de hacer renunciar a todos sus candidatos, por lo que escapa a la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la decisión de dejar sin efectos el Acuerdo de Coalición entre el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U y el Partido Político Mira, para inscribir lista de candidatos al conc ejo de campoalegre departamento de Huila, en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, para el período constitucional 2024-2027.
Conclusión de lo anterior es que la COORDINACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no debió remitir a esta Corporación la petición de dejar sin efectos el acuerdo de coalición mencionado, sino que debió informar al ciudadano que el objeto de su pretensión no está atribuido a ninguna autoridad administrativa.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, en calidad de Representante Legal del Partido de Unión por la Gente - Partido de la U mediant e radicado CNE-E-DG-2023-022618 y REMITIR el expediente a la SECRETARÍA de la SALA DE
CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
CNE-E-DG-2023-022618 y REMITIR el expediente a la SECRETARÍA de la SALA DE
CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO
POLÍTICO MIRA.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR el expediente a la SECRETARÍA de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, según lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.A.C.A.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: • A JORGE LUÍS JARABA DÍAZ al correo electrónico info@partidodelau.comResolución 01155 de 2024 Página 8 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor JORGE LUÍS JARABA DÍAZ, mediante la cual solicita dejar sin efecto el acuerdo de coalición suscrito entre el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO POLÍTICO MIRA, radicada con el número CNE-E-DG-2023-022618.
- A la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO al correo electrónico cescsc@notificacionesrj.gov.co
- A la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO al correo electrónico cescsc@notificacionesrj.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la COORDINACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al correo electrónico logoselecciones2023@registraduria.gov.co
ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dis puesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del siete (07) de febrero de 2024.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Mario Sandoval
Aprobado en Sala Plena del siete (07) de febrero de 2024.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Mario Sandoval
Revisó: Karem Méndez / María Alejandra Rodríguez
Radicados No. CNE-E-DG-2023-022618