CNE - Resolución 01156 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01156 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01156 de 2024 (07 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023044509.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día tres (03) de octubre de 2023, el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO , presentó solicitud respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 . Lo anterior, en los siguientes términos:
“Buenas noches De manera atenta y respetuosa me permito presentar solicitud de queja para desmonte de valla política para las elecciones territoriales 2023. Punto de ubicación Valla No. 26, calle 17, 150 M, después del acceso al terminal de la Ciudad de Pereira, asignada a comunes. Lo anterior para el conocimiento y fines pertinentes. Atentamente (…)
ubicación Valla No. 26, calle 17, 150 M, después del acceso al terminal de la Ciudad de Pereira, asignada a comunes. Lo anterior para el conocimiento y fines pertinentes. Atentamente (…)
PRIMERO: Como es de conocimiento público, los alcaldes señalan los sitios autorizados para fijar toda clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, y listas independientes, a fin de asegurar una equitativa distribución.
SEGUNDO: Que corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución 01156 de 2024 Página 2 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023044509.
TERCERO: Que en vigencia el Decreto 531 de 28 de junio de 2023, en el Comité de
044509.
TERCERO: Que en vigencia el Decreto 531 de 28 de junio de 2023, en el Comité de Garantías Electorales, reunido el pasado 10 de agosto de 2023, en el recinto del despacho del señor Alcalde de Pereira y presidido por éste, el Dr. CARLOS ALBERTO MAYA LOPEZ y con la presencia de la Procuraduría, la Personería Municipal, la Contraloría, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, los señores Registradores Especiales del Estado Civil, y los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral y delega dos de los partidos políticos se sortearon los espacios públicos para cada uno de los partidos para la instalación de las vallas.
CUARTO: Que según el sorteo precitado la distribución por partido político quedo de
la siguiente manera: DIGNIDAD Y COMPROMI SO ubicación No. 7 VIA ARMENIA – ZONA CONTIGUA A LA IGLESIA DE BOSTON COLOMBIA HUMANA ubicación No. 23 AVENIDA SAN MATEO, FRENTE AL CONJUNTO SA HACIENDA 2 COMUNES
ubicación No. 26 CALLE 17, 150 M DESPUES DEL ACCESO AL TERMINAL EPSERANZA DEMOCRATICA (…) ”.
1.2. Mediante Acta de Reparto No.96 del veintisiete (27) de octubre de 2023, realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.Resolución 01156 de 2024 Página 3 de 12
concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.Resolución 01156 de 2024 Página 3 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023044509.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popu lar, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 1475 DE 2011
Esta norma estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos
toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 01156 de 2024 Página 4 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023044509.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Por otra parte, la mencionada norma establece que habrá un número límite de cuñas, avisos y vallas en propaganda electoral, así:
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Por otra parte, la mencionada norma establece que habrá un número límite de cuñas, avisos y vallas en propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duració n de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”
2.2.2. LEY 130 DE 1994
De acuerdo a esta Ley corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales regular lo correspondiente a forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches, entre otros elementos destinados a la divulgació n de propaganda electoral:
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autoriza dos para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
2.2.3. LEY 140 DE 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:Resolución 01156 de 2024 Página 5 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023044509.
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende po r Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o domi nio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la
visibles desde las vías de uso o domi nio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
2.2.4 LEY 1801 DE 2016
Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.
que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALResolución 01156 de 2024 Página 6 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023044509.
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de
constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Pese, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativ a. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…) 13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
3.2. COMPETENCIA DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIO PUBLICO Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
1 Sentencia T-1082/12Resolución 01156 de 2024 Página 7 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023044509.
Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores: a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación.
siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores: a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garant izar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional” , consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público2.
En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la
140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral.
De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público.
2Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución 01156 de 2024 Página 8 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023044509.
Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta Corporación comparten competencias, las que deben ser enten didas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.
En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera
Corporación comparten competencias, las que deben ser enten didas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.
En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferen te en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las medidas de policía que prevé la ley3.
Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que p rotegen las normas que regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre lo que antes se comentaba, esto es, el espacio público y la igualdad electoral, el primero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral.
En ese sentido, considera esta Corporación que dentro de las actividades que pueden constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la superación en el número de vallas ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda, teniendo en cuenta la notoriedad y los costos de una valla, en comparación con otros elementos visuales. No en vano la Ley 1475 de 2011, de forma posterior y especial a la
la contienda, teniendo en cuenta la notoriedad y los costos de una valla, en comparación con otros elementos visuales. No en vano la Ley 1475 de 2011, de forma posterior y especial a la Ley 130 de 19 94, atribuyó expresamente la competencia al Consejo Nacional Electoral para establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere.
A su turno, las demás violaciones a las reglas de publicidad exterior visual de conteni do electoral, verbigracia superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, impactan el espacio público y se inscriben, más bien, en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que l as acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes.
3Consejo Nacional Electoral, resoluciones 258 y 259 de 17 de febrero de 2016.Resolución 01156 de 2024 Página 9 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023044509.
4. CASO CONCRETO
El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha tres (03) de octubre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-068278, a través de la cual, el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO
El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha tres (03) de octubre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-068278, a través de la cual, el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO solicita el retiro de una valla política ubicada en la calle 17 en el Municipio de Pereira-Risaralda, por el incumplimiento al decreto N° 531 del 28 de junio del 2023, expedido por la Alcaldía Municipal de Pereira-Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023. Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar por una parte con la competencia que tien e el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Alcaldía Municipal de Pereira, Risaralda.
En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estad o Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.
Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y
resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.
Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas p artidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Const itución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo NacionalResolución 01156 de 2024 Página 10 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el señor ROBERTO JIMENEZ NARANJO, respecto del desmonte de valla política en el municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales cel
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