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CNE - Resolución 01158 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01158 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01158 de 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por un peticionario anónimo, en contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO, Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ, Secretaria de Infraestructura; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA, Secretaria de Tránsito; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR, Jefe de Prensa y Comunicaciones; EDWIN LIS HERRERA, Secretario de DAFE y LEYLA MUÑOZ CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legisla tivo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 3 de septiembre de 2023, un peticionario anónimo radicó una petición relacionada con hechos que presuntamente pueden constituir faltas disciplinarias cometidas por los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR

constituir faltas disciplinarias cometidas por los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO, Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ, Secretaria de Infraestructura; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA, Secretaria de Trán sito; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR, Jefe de Prensa y Comunicaciones; EDWIN LIS HERRERA, Secretario de DAFE y LEYLA MUÑOZ CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197. Tras mencionar las funciones asignadas a cada uno de los cargos mencionados y destacar las que considera incumplidas por sus respectivos titulares, formula la siguiente imputación:

“Se ha estado ejerciendo una fuerte presión por parte del señor alcalde, jefes de las secretarías y gerentes de entidades a acompañar a reuniones políticas, elaborar logística para la recolección de dineros con la finalidad de comprar refrigerios para dichas reuniones, así como coacción al elector, en la concreción de llevar familiares y amigos a las reu niones que organice el Pacto Histórico así como votar por el candidato JUAN DIEGO CASTRILLÓN ORREGO, prueba de ello es la entrega de boletas enumeradas a los contratistas por prestación de servicios, valiéndose de la asistencia con la entrega de la boleta y comprando dicho número con la persona a la cual se le asignó dicha boleta en bases de datos que los coordinadora de secretarías tienen a su cargo. …(...)... Las conductas relacionadas con la participación en política de los servidores públicos

cual se le asignó dicha boleta en bases de datos que los coordinadora de secretarías tienen a su cargo. …(...)... Las conductas relacionadas con la participación en política de los servidores públicos que se sirven y aprovechan la autoridad otorgada o la función pública confiada para desviarla a fines partidistas ya sea directa o indirectamente, en tanto ese comportamiento implica la ruptura del equilibrio, imparcialidad y objetividad necesarias en quien tien com o función primordial el servicios a la comunidad como medio para lograr la cristalización de los fines del estado.”Resolución 01158 de 2024 Página 2 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por un peticionario anónimo, en contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO , Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ, Secretaria de Infraestructura; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA, Secretaria de Tránsito; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR, Jefe de Prensa y Comunicaciones; EDWIN LIS HERRERA, Secretario de DAFE y LEYLA MUÑOZ CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197.

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 75 del veinte (20) de septiembre de 2023, realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos , de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan con tra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar

concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las mi norías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.Resolución 01158 de 2024 Página 3 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por un peticionario anónimo, en contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO , Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ,

contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO , Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ, Secretaria de Infraestructura; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA, Secretaria de Tránsito; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR, Jefe de Prensa y Comunicaciones; EDWIN LIS HERRERA, Secretario de DAFE y LEYLA MUÑOZ CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tr amitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes fu nciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar

Nacional Electoral tendrá las siguientes fu nciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

LEY 1952 DE 2019.

Artículo 2 .Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la

LEY 1952 DE 2019.

Artículo 2 .Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.Resolución 01158 de 2024 Página 4 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por un peticionario anónimo, en contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO , Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ, Secretaria de Infraestructura; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA, Secretaria de Tránsito; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR, Jefe de Prensa y Comunicaciones; EDWIN LIS HERRERA, Secretario de DAFE y LEYLA MUÑOZ

CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197.

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad discipl inaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresp onde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 2.4. LEY 1952 DE 2019. ARTÍCULO 60. Faltas relacionadas con la intervención en política.

1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Respecto del acervo probatorio, menciona el Peticionario lo siguiente: “Lamentablemente no hay posibilidad de anexar conversaciones de mensajería instantánea donde se corrobora la coacción y está limitado a múltiples testimonios verbales de contratistas que actualmente cumplen en diferentes secretarías de la Alcaldía de Popayán que por temor a represalias como lo puede ser acoso laboral o persecución política por parte de los jefes de despacho, gerentes de entidades o supervisores inmediatos de las respectivas entidades, se solicita de ma nera respetuosa a los entes de control mediante apoyo interinstitucional recopilar en calidad de elementos materiales probatorios los chats de los grupos de whatsapp utilizados con la finalidad de coaccionar.”

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.Resolución 01158 de 2024 Página 5 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por un peticionario anónimo, en contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO , Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ,

contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO , Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ, Secretaria de Infraestructura; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA, Secretaria de Tránsito; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR, Jefe de Prensa y Comunicaciones; EDWIN LIS HERRERA, Secretario de DAFE y LEYLA MUÑOZ CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197.

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvagua rda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las activida des electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos polít icos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las sig uientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

4.2. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Ministerio Público y su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos, lo

La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Ministerio Público y su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos, lo que hace a través de la función disciplinaria que es la que le permite iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y

contra los particulares que e jercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.Resolución 01158 de 2024 Página 6 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por un peticionario anónimo, en contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO , Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ, Secretaria de Infraestructura; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA, Secretaria de Tránsito; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR, Jefe de Prensa y Comunicaciones; EDWIN LIS HERRERA, Secretario de DAFE y LEYLA MUÑOZ CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197.

5. CASO CONCRETO

El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha tres (3) de septiembre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-030197, a través de la cual, un ciudadano que conservó el anonimato

5. CASO CONCRETO

El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha tres (3) de septiembre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-030197, a través de la cual, un ciudadano que conservó el anonimato denuncia como sujetos disciplinables a algunos funcionarios de la Alcaldía de Popayán por valerse de la autoridad que confieren sus respectivos cargos para exigir la compra d e unas boletas que permitirían asistir a un evento político que buscaría favorecer la candidatura política de JUAN DIEGO CASTRILLÓN a la Gobernación de Cauca. Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Procuraduría General de la Nación.

En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspecci onar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos

resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos elec torales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos p olíticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos q ue puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.

Descendiendo al caso en concre to, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de JAIRO DUQUE

CASTRO; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO ; KARINA BETANCOURT GÓMEZ;

GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR;

CASTRO; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO ; KARINA BETANCOURT GÓMEZ; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR; EDWIN LIS HERRERA y LEYLA MUÑOZ CEDEÑO, faltas en las que presuntamente incurrieron para favorecer la campaña de JUAN DIEGO CASTRILLÓN ORREGO a la Gobernación de Cauca, no tiene vocación de prosperidad dentro de esta Corporación, por cuanto e scapa de la órbita de la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar disciplinariamente la eventual responsabilidad de los ciudadanos referenciados.Resolución 01158 de 2024 Página 7 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por un peticionario anónimo, en contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO , Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ, Secretaria de Infraestructura; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA, Secretaria de Tránsito; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR, Jefe de Prensa y Comunicaciones; EDWIN LIS HERRERA, Secretario de DAFE y LEYLA MUÑOZ CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197.

Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el s ub lite, la competencia de este tipo de

CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197.

Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el s ub lite, la competencia de este tipo de situaciones, radica en cabeza de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez, que tiene a su cargo la investigación de los sujetos que puedan incurrir con su actuar en alguna de las faltas descritas en el Código disciplinario.

Ahora bien, la conducta que se circunscribe a la presunta participación en política por parte de miembros del Gabinete Municipal de Popayán, este asunto no es de competencia del Consejo Nacional Electoral, por cuanto la actuación a revisar fué cometida por servidores públicos, en ejercicio de funciones pública y persiguiendo, aparentemente, favorecer una campaña política, lo cual se enmarca en lo descrito en el artículo 60 de la ley 1952 y por ende corresponde a la órbita de competencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada de manera anónima mediante radicado CNE -E-DG2023-030197 de fecha tres (3) de septiembre de 2023 y, ii) TRASLADAR la petición a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, resuelva la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.

1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada de manera anónima mediante radicado CNE-E-DG-2023-030197.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición con radicado CNE-E-DG-2023-030197, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

  • Al Peticionario Anónimo , al correo electrónico

nomascorrupcionenelcauca@gmail.com

  • A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución 01158 de 2024 Página 8 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por un peticionario anónimo, en contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por un peticionario anónimo, en contra de los siguientes funcionarios públicos de la Alcaldía de Popayán: JAIRO DUQUE CASTRO, Secretario de Hacienda Municipal; ISABEL CRISTINA TOBAR ZAMBRANO , Secretaria de Gobierno Municipal; KARINA BETANCOURT GÓMEZ, Secretaria de Infraestructura; GLORIA PATRICIA BOLAÑOS MOSQUERA, Secretaria de Tránsito; JORGE EDUARDO BENAVIDES BETANCUR, Jefe de Prensa y Comunicaciones; EDWIN LIS HERRERA, Secretario de DAFE y LEYLA MUÑOZ CEDEÑO, Secretaria de Educación, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030197.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición q ue deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del siete (07) de febrero de 2024.

Vicepresidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del siete (07) de febrero de 2024.

V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Mario Sandoval.

Revisó: Karem Alejandra Méndez Ruiz / María Alejandra Rodríguez

Radicados No. CNE-E-DG-2023-030197.

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