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CNE - Resolución 01159 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01159 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01159 de 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada por DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-063324, en la que se solicita la no declaratoria de la elección el alcalde de San Andrés de Tumaco.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Leg islativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 3 de noviembre de 2023, con el número CNE-E-DG-2023-063324, la doctora DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ, actuando en calidad de miembro de la Comisión Escrutadora Municipal de San Andrés de Tumaco, remiti ó por competencia a esta Corporación un auto proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, en los siguientes términos: Por medio del presente me permito correr traslado del Auto 002 del 02 de noviembre de 2023 emitido por la comisión Escrutadora Municipal del Municipio de San Andrés de tumaco-Nariño conjuntamente con la petición elevada por parte del señor, JEAN CARLOS SANCHEZ PINO, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 1.076.387.707 de Tadó (Chocó) T.P. 358.184 del apoderado del señor JORGE LUÍS

CARLOS SANCHEZ PINO, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 1.076.387.707 de Tadó (Chocó) T.P. 358.184 del apoderado del señor JORGE LUÍS CORREA DÍAZ, quien fue candidato a la alcaldía Municipio Tumaco Nariño… El auto 002 proferido por la Comisión Escrutadora contiene la siguiente consideración, “Y en cumplimiento de los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política Colombiana establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidato por inhabilidades de doble militancia.” Y que dispuso en su parte resolutiva: “SEGUNDO. - ORDENAR remitir el presente asunto ante la autoridad competente”

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 98 del veintiuno (21) de noviembre de 2023, realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto. 1.3 La declaratoria de elección del Alcalde de Tumaco se efectuó el 5 de noviembre de 2023, según se puede constatar con el formulario E26 ALC proferido por la Comisión Escrutadora Municipal.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución 01159 de 2024 Página 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada por DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-063324, en la que se solicita la no declaratoria de la elección el alcalde de San Andrés de Tumaco.

CHÁVEZ mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-063324, en la que se solicita la no declaratoria de la elección el alcalde de San Andrés de Tumaco.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. …(...)...

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

…”

2.2. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDI DATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuent ran incursos en causales de

políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuent ran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)

2.3. Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las

autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar elResolución 01159 de 2024 Página 3 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada por DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-063324, en la que se solicita la no declaratoria de la elección el alcalde de San Andrés de Tumaco.

derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de dec isiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (…) ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramien to que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridad es electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”. (Negrita fuera de texto).

3. ACERVO PROBATORIO.

3.1. Incorporada de oficio:

presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”. (Negrita fuera de texto).

3. ACERVO PROBATORIO.

3.1. Incorporada de oficio:

3.1.1. Formulario E26ALC proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco.

3.2. Aportadas en el traslado:

3.2.1. Auto 002 de 2023 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco.

3.2.2. Solicitud de no declaratoria de elección de alcalde.

4. CONSIDERACIONES.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, además de velar por el desarrollo de los procesos electorales en c ondiciones de plenas garantías, y por otra, decidir sobre las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causales de inelegibilidad al tenor de los presupuestos consti tucionales y legales.

4.1 PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATOS.

De acuerdo con el Diccionario Real de la Academia Española – RAE, señala que candidato es una “persona que pretende algo, especialmente un cargo”. Ello quiere significar que la calidad únicamente resulta aplicable hasta tanto se efectúe la elección. Ahora bien, en cuanto a la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto de la revocatoria de inscripción de candidatos, el Consejo de Estado adujo que:Resolución 01159 de 2024 Página 4 de 7

competencia del Consejo Nacional Electoral respecto de la revocatoria de inscripción de candidatos, el Consejo de Estado adujo que:Resolución 01159 de 2024 Página 4 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada por DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-063324, en la que se solicita la no declaratoria de la elección el alcalde de San Andrés de Tumaco.

“al Consejo Nacional Electoral, como supremo organismo de inspección y vigilancia de la organización electoral y de las elecciones, se le otorgó la facultad de revocar la inscripción de aquellos candidatos incursos en causales de inhabilidad, cuando exista plena prueba de dicha situación y se le brinde al implicado todas las garantías inherentes al debido proceso”. En relación con las características que reviste la figura de revocatoria de inscripción de candidaturas, se tiene los siguientes aspectos:

1. Es u na acción de orden constitucional y de naturaleza pública que puede ser presentada por cualquier ciudadano;

2. No existe un procedimiento especial para su trámite;

3. Es un mecanismo preventivo, mediante el cual se ejerce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia representativa y participativa;

4. Tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales en virtud del derech o a la conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido y;

5. Se requiere de plena prueba de la causal de inhabilidad invocada para que opere la revocatoria de inscripción.

4.2 CALENDARIO ELECTORAL.

conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido y;

5. Se requiere de plena prueba de la causal de inhabilidad invocada para que opere la revocatoria de inscripción.

4.2 CALENDARIO ELECTORAL.

De conformidad con el artícu lo 2 de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es el de propiciar y garantizar la participación ciudadana en las decisiones que afectan su entorno social, económico, político, administrativo y cultural, por lo que, en virtud del artículo 266 Superior, estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga de dirigir y organizar el proceso electoral, para lo cual emite el año anterior a los comicios el calendario electoral. Así, mediante Resolución 28229 de 14 de octub re de 2022, dicha entidad estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales), la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023.

4.3 DE LA NULIDAD ELECTORAL.

Según los lineamientos de la jurisprudencia especializada electoral, el acto que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo.

través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo. Así pues, tratándose de los medios de control diseñados para controvertir los actos administrativos expedidos en el marco de una elección por voto popular o efectuado por cuerpos electorales, se tiene que estos están definidos en función de la oportunidad para su interposición, el interés jurídico a tutelar y la naturaleza del acto administrativo objeto de control. De esta manera, el artículo 139 de l CPACA señala que quien pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento, debe formular el medio de control de nulidad electoral con la finalidad de preservar el orden jurídico en abstracto. En ese orden, dado la especificidad del acto electoral, el juicio de validez solo puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal; por lo mismo,Resolución 01159 de 2024 Página 5 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada por DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-063324, en la que se solicita la no declaratoria de la elección el alcalde de San Andrés de Tumaco.

los actos administrativos producidos en el curso de un procedimiento eleccionario solo pueden discutirse a través del contencioso electoral, por tratarse de actos de trámite o preparatorios.

Tan es así que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que, por ejemplo, si un candidato está inhabilitado o no cumple requisitos y se pretende discutir su inscripción –en el

Tan es así que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que, por ejemplo, si un candidato está inhabilitado o no cumple requisitos y se pretende discutir su inscripción –en el marco jurisdiccional– deberá esperarse a que se expida el acto de elección para promover la demanda de nulidad electoral.

5. CASO CONCRETO

El asunto tiene su génesis en la solicitud 3 de noviembre de 2023, con radicado CNE -E-DG2023-063324, a través de la cual la doctora DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ, actuando en su doble calidad de Registradora Municipal del Estado Civil de Tumaco-Nariño y de Secretaria de la Comisión Escrutadora Municipal de San Andrés de Tumaco, traslada a esta Corporación el auto 002 del 2 de noviembre, proferido por la Comisión mencionada en el que resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la solicitud de no declaratoria de elección de alcalde, presentada por JEAN CARLOS SÁNCHEZ PINO, apoderado judicial del candidato a la alcaldía JORGE LUÍS CORREA DÍAZ, petición que se sustentó en la posible doble militancia del candidato electo como alcalde de Tumaco. Previo a descender al caso en concreto es importante definir si la Corporación es competente para decidir el traslado efectuado por la Comisión Escrutadora Municipal de San Andrés de Tumaco. La reclamación trasladada a esta Corporación menciona lo siguiente: “si bien es cierto que la causal avocada en el petitum, no se encuentra taxativamente en el artículo 192 de la inscripción del candidato Feliz Antonio Henao, los cuales determinan una inhabilidad del candidato, y la misma sirva

“si bien es cierto que la causal avocada en el petitum, no se encuentra taxativamente en el artículo 192 de la inscripción del candidato Feliz Antonio Henao, los cuales determinan una inhabilidad del candidato, y la misma sirva de sustento para la demanda de nulidad electoral”

El Código Electoral establece en su artículo 166 establece lo siguiente: Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código. …(...)... El artículo 122 a su vez establece lo siguiente: Artículo 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cu ando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de vot ación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del

electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.Resolución 01159 de 2024 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada por DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-063324, en la que se solicita la no declaratoria de la elección el alcalde de San Andrés de Tumaco.

…(...)... Y el artículo 167 establece lo siguiente: Artículo 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares.

De la normatividad citada se desprende que las comisiones escrutadoras municipales tienen competencia para resolver las siguientes reclamaciones: • las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación siempre que estén contempladas en el artículo 122, y • Los reclamos que sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192. Como la solicitud de no declaratoria de elección del alcalde presentada por el doctor JEAN CARLOS PINO SÁNCHEZ ante la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco , no

estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192. Como la solicitud de no declaratoria de elección del alcalde presentada por el doctor JEAN CARLOS PINO SÁNCHEZ ante la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco , no correspondía a ninguna de las hipótesis anteriores, lo procedente era su rechazo pero no el traslado al Consejo Nacional Electoral. Tampoco si la la decisión tomada por la Comisión Escrutadora Municipal hubiese sido apelada, como no lo fué, correspondería su conocimiento al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sino a sus delegados, según lo establece el artículo 166 del Código Electoral:

Artículo 166 Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en este escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, éstas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.

Como puede deducirse de lo anterior, el código electoral no contempla como una de las etapas del procedimiento que conlleva a la declaración de un elección, el traslado que la Comisión Escrutadora Municipal de tumaco realizó a esta Corporación del auto 002 proferido por ella para resolver la petición de no declaratoria de elección.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el traslado del auto 002 del 2 de noviembre de 2023 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de San Andrés de Tumaco.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el traslado del auto 002 del 2 de noviembre de 2023 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de San Andrés de Tumaco.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR la petición con radicado CNE -E-DG-2023-063324, a la Secretaria de la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE TUMACO.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de ProcedimientoResolución 01159 de 2024 Página 7 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada por DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-063324, en la que se solicita la no declaratoria de la elección el alcalde de San Andrés de Tumaco.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

  • A DIANA CAROLINA POLO CHÁVEZ, al correo electrónico

tumaconarino@registraduria.gov.co

  • A JEAN CARLOS SÁNCHEZ PINO al correo electrónico yan.sanchezpino@gmail.com

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de

de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del siete (07) de febrero de 2024.

V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Mario Sandoval.

Revisó: Karem Alejandra Méndez Ruiz / María Alejandra Rodríguez

Radicados No. CNE-E-DG-2023-063324.

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