CNE - Resolución 01160 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01160 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01160 de 2024 (07 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN CARLOS DE GUAROA, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día treinta (30) de octubre de 2023, DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, radicó petición relacionada con la presunta comisión de los delitos de corrupción al sufragante; tráfico de votos; voto fraudulento y alt eración de resultados electorales durante el desarrollo de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de San Carlos de Guaroa, en los siguientes términos:
“En la mesa 1 de la Inspección Surimena, había preferencias políticas por el candidato Carlos Alberto Pineda Ruíz, ya que estaban entregando dos tarjetones por alcaldía a los votantes que iban con el candidato Carlos Alberto Pineda Ruíz… …(...)...
Carlos Alberto Pineda Ruíz, ya que estaban entregando dos tarjetones por alcaldía a los votantes que iban con el candidato Carlos Alberto Pineda Ruíz… …(...)... En la Inspección la Palmera, la candidata Darkis Daniela Rivera González obtuvo 217 votos que fueron reportados y se le atribuyeron al candidato Carlos Alberto Pineda Ruíz simplemente porque iba perdiendo… …(...)... La Policía capturó a un líder del señor Carlos Alberto Pineda Ruíz, porque se encontraba en la compra de votos en la inspección la Palmera el señor Julio Manchego.
…(...)... El día de ayer, el secretario de gobierno, Erik Aymer Domingo Báez, se encontraba reunido a las 2:00 p.m. por más de 30 minutos en la registraduría del Municipio de San Carlos de Guaroa, recuerden que la administración actual del alcalde Cesar Alfonso Muñoz Muñoz, está aliado con el Señor Carlos Alberto Pineda Ruíz y tal parece tenían comprada la registraduría. “
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 97 del dieciséis (16) de noviembre de 2023, realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.Resolución 01160 de 2024 Página 2 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN CARLOS DE GUAROA, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueb a de que aquellos están
toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueb a de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.Resolución 01160 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN CARLOS DE GUAROA, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el art ículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificad o por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificad o por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser á inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LE GAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el i nculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que
Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así:
“Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al cont rol de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)
2.4. LEY 1864 DE 2017Resolución 01160 de 2024 Página 4 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN CARLOS DE GUAROA, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
Mediante esta Ley se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática, como valor, principio y derecho funda mental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta al constreñimiento al sufragante señala: “ARTÍCULO 387. Constreñimiento al sufragante. El que amenace o presi one por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufr agio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popu lar o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento
determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.”
3. ACERVO PROBATORIO.
3.1. Fotografía aportada con el escrito de denuncia
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.Resolución 01160 de 2024 Página 5 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN CARLOS DE GUAROA, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad,
con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las activi dades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol íticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las s iguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
13. Darse su propio reglamento.
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las s iguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
4.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. De a cuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos y se encuentren tipificadas en el código penal, así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.
5. CASO CONCRETO
El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha treinta (30) de octubre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-061573, a través de la cual, DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, denuncia que en las pasadas elecciones territoriales se presentaron situaciones que pueden configurar los delitos electorales de corrup ción al sufragante y alteración de resultados electorales. Lo anterior lo sustenta en lo siguiente:Resolución 01160 de 2024 Página 6 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA
electorales. Lo anterior lo sustenta en lo siguiente:Resolución 01160 de 2024 Página 6 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN CARLOS DE GUAROA, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
“En la mesa 1 de la Inspección Surimena, había preferencias políticas por el candidato Carlos Alberto Pineda Ruíz, ya que estaban entregando dos tarjetones por alcaldía a los votantes que iban con el candidato Carlos Alberto Pineda Ruíz… …(...)... En la Inspección la Palmera, la candidata Darkis Daniela Rivera González obtuvo 217 votos que fueron reportados y se le atribuyeron al candidato Carlos Alberto Pineda Ruíz simplemente porque iba perdiendo… …(...)... La Policía capturó a un líder del señor Carlos Alberto Pineda Ruíz, porque se encontraba en la compra de votos en la inspección la Palmera el señor Julio Manchego.
…(...)... El día de ayer, el secretario de gobierno, Erik Aymer Domingo Báez, se encontraba reunido a las 2:00 p.m. por más de 30 minutos en la registraduría del Municipio de San Carlos de Guaroa, recuerden que la administración actual del alcalde Cesar Alfonso Muñoz Muñoz, está aliado con el Señor Carlos Alberto Pineda Ruíz y tal parece tenían comprada la registraduría. “
Carlos de Guaroa, recuerden que la administración actual del alcalde Cesar Alfonso Muñoz Muñoz, está aliado con el Señor Carlos Alberto Pineda Ruíz y tal parece tenían comprada la registraduría. “ Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación.
En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refier e que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.
Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales,
opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.
En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de laResolución 01160 de 2024 Página 7 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN CARLOS DE GUAROA, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
CARLOS DE GUAROA, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.
Descendiendo al caso en concreto, la denuncia pública presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta comisión de los delitos de alteración de resultados electorales y tráfico de votos por parte de los jurados de la mesa número 1 instalada en la Inspección de Surimena y un líder del candidato Carlos Pineda, respectivamente, no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación, por cuanto escapa de la órbita de la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar penalmente la eventual responsabilidad de los ciudadanos referenciados.
Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia de este tipo de situaciones, radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que tiene a su cargo la investigación y acusación de los sujetos que cumplan con los presuntos de un actuar que se enmarque dentro de las conductas tipificadas en la norma penal.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor CARLOS EMIRO GUTIÉRREZ RENDON ,
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor CARLOS EMIRO GUTIÉRREZ RENDON , mediante radicado CNE-E-DG-2023-055132, de fecha veinte (20) de octubre de 2023 y, ii) TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, tramite la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ mediante radicado CNE-E-DG-2023-061573.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la denuncia instaurada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ con radicado CNE-E-DG-2023-061573, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
- Al DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, al correo electrónico
más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
- Al DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, al correo electrónico
leidyfaironi_diaz@hotmail.comResolución 01160 de 2024 Página 8 de 8 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por DARKIS DANIELA RIVERA GONZÁLEZ, mediante la cual pone en conocimiento de esta Corporación posibles delitos cometidos en el municipio de SAN CARLOS DE GUAROA, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061573.
- A la FISCALIA GENERAL DE NACIÓN, al correo electrónico:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
Dado en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del siete (07) de febrero de 2024.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Mario Sandoval
Revisó: Karem Alejandra Méndez Ruiz / María Alejandra Rodríguez
Radicados No. CNE-E-DG-2023-061573