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CNE - Resolución 01161 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01161 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01161 de 2024 (7 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 15 de noviembre de 2023, por los ciudadanos JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, identificados con la cédula de ciudadanía No. 15.909.085 y No. 10.267.099, respectivamente , relacionada con una denuncia penal y queja disciplinaria por la participación en política de varios funcionarios públicos, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-EDG-2023-065462.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 15 de noviembre de 2023, mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-065462, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA , hizo traslado de la denuncia presentada por los señores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO

RAMÍREZ VALENCIA, en los siguientes términos:

“Respetado Doctor Campo Martínez,

Esta Comisión recibió vía correo electrónico de fecha 09 de noviembre, una solicitud

RAMÍREZ VALENCIA, en los siguientes términos:

“Respetado Doctor Campo Martínez,

Esta Comisión recibió vía correo electrónico de fecha 09 de noviembre, una solicitud del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia Y Cesar Augusto Ramírez Valencia, donde interpone denuncia penal y queja disciplinaria por la participación en política de varios funcionarios públicos.

1. Señala el peticionario: • “23 de octubre de los corrientes, instauramos DENUNCIA EN CONTRA

DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, Dr. Luis Carlos

Velásquez POR PARTICIPACIÓN EN POLITICA, PECULADO,

INCUMPLIMIENTO Y PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISION, Y POR VIOLACIÓN INFRAGANTE A L A LEY DE GARANTIAS ELECTORALES, al estar entregando recursos públicos en plena campaña política y a familiares y amigos del diputado ANDRES FERNANDIO CHAPARRO ECHEVERRY en la plaza pública de Chinchiná, con acto público y de pleno reconocimiento, CON PRESENCIA DE PÚBLICO, COMO SI SE TRATARA DE UNA MANISFESTACIÓN POLITICA y a la vez acompañado de la excandidata a la Cámara de Representantes y hoy, también oriunda del municipio de Chinchiná, Secretaria de Despacho de la Gobernación, JUANA ESPELETA y por ende ser parte de la persecución política y judicial en contra nuestra, que hemos denunciado hasta el cansancio, pero que la lentitud o el acomodo de los entes judiciales es mundial. o por lo menos denotan que están encubriendo delitos graves. • Somos perseguidos políticamente por los señores de GENTE EN MOVIMIENTO Y EL PARTIDO DE LA “U”, en específico el señor ANDRES

denotan que están encubriendo delitos graves. • Somos perseguidos políticamente por los señores de GENTE EN MOVIMIENTO Y EL PARTIDO DE LA “U”, en específico el señor ANDRES FERNANDO ECHEVERRY, actual Presidente de la Asamblea Departamental y por el señor Medico y director del Hospital Santa Sofía, CARLOS ALBE RTO PIEDRAHITA. El vernos afectados en nuestra dignidad humana, por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues supuestamente lo ha presionado y amenazado...”.Resolución 01161 de 2024 Página 2 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 15 de noviembre de 2023, por los ciudadanos JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, identificados con la cédula de ciudadanía No. 15.909.085 y No. 10.267.099, respectivamente, relacionada con una denuncia penal y queja disciplinaria por la participación en política de varios funcionarios públicos, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNEE-DG-2023-065462.

Consideran que hubo dineros que sirvieron para captar a la justicia y a los entes judiciale s del departamento de Boyacá, los cuales, también sirvieron para financiar campañas en Yopal, Casanare y en municipios del nororiente Boyacense. Así mismo, indica que el Ministro de Tecnologías, Mauricio Lizcano participó en política a través de su padre, Oscar Tulio Lizcano, quien por medio de la opinión pública desequilibró las garantías constitucionales a

Boyacense. Así mismo, indica que el Ministro de Tecnologías, Mauricio Lizcano participó en política a través de su padre, Oscar Tulio Lizcano, quien por medio de la opinión pública desequilibró las garantías constitucionales a favor de los candidatos del Partido de la U y en especial al candidato a la gobernación Henry Gutiérrez.

En este contexto solicita:

“1. DERECHO A LA SALUD FISICA, JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA ESTA ENFERMO EN LA CARCEL EN LA PICOTA EN BOGOTA, EN EL

EROM 27, PERO NO HA SIDO IMPOSIBLE SER ATENDIDO, LOS

CORPORACIÓN PARA GESTIONAR COMO COMISIONADOS EN DEFENSA

DE LOS DERECHOS HUMANOS – DDHH Y EL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO – DIH “IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA” NIT: 901633792-116

FUNCIONARIOS DEL INPEC, SE LO PROHIBEN, CON LA DISCULPA QUE

NO HAY CITAS MEDICAS, MIENTRAS CESAR AUGSTO RAMIREZ

VALENCIA, SIGUE AFANOSAMENTE EN LIBERTAD SOLICITANDO A LOS

ENTERS DEL GOBIERNO NACIONAL Y DE LOS ENTTES DE CONTROL

“SER ESCUCHADOS”, POR FAVOR ES URGENTE. LA ATENCIÓN MEDICA

DE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA EN LA CARCEL.

2. DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, MORAL Y PSICOLOGICA, POR

ESTO SOLICITAMOS LA NTERVENCIÓN DE UN ESPECIALISTA EN SALUD

MENTAL DESDE LA UNIDAD DE MEDICINA LEGAL DE LA FISCALAI

GENARL DE LA NACIÓN, PARA NOSOTROS ACLARAR TODAS

ESTO SOLICITAMOS LA NTERVENCIÓN DE UN ESPECIALISTA EN SALUD

MENTAL DESDE LA UNIDAD DE MEDICINA LEGAL DE LA FISCALAI

GENARL DE LA NACIÓN, PARA NOSOTROS ACLARAR TODAS

NUESTRAS IDEAS POR ESTA “CARGA EMOCIONAL”, QUE NOS HAN

PRODUCIDO, ESTAS MANENAZAS.

3. SOLICITAMOS DE LA OFICINA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, escucharnos en una cita con el secretario

de la Transparencia, Doctor: ANDRÉS IDÁRRAGA FRANCO, Secretaria de Transparenciaandresidarraga@presidencia.gov.co PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y con su Equipo Asesor Jurídico, para desde allí, enderezar estas denuncias ante los entes de control y aplicar a la celeridad suficiente a los mismos desde los años 2012.

4. Impulsar estas investigaciones y ordenar todas las denuncias, según los hechos, desde la denuncia presente hacia atrás, par a encontrar le verdadero génesis de porque nos quieren asesinar y/o atentar contra nuestras vidas e integridad, física, moral y psicológica, personal y familiar…”

Se anexa documento que acompaña la petición en veinte (20) folios)

(…)

Por lo expuesto anteriormente y de manera atenta, me permito poner en conocimiento de ustedes la presente solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, para que en el marco de sus competencias adelanten las actuaciones que considere pertinentes y se dé respuesta clara, completa y de fondo, así como la

artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, para que en el marco de sus competencias adelanten las actuaciones que considere pertinentes y se dé respuesta clara, completa y de fondo, así como la búsqueda, en la medida de lo posible atender las recomendaciones planteadas en el escrito.

(…)”

Con la queja fueron aportados los siguientes medios de prueba:

✓ Escrito en veinte (20) folios, del 7 de noviembre de 2023 dirigido al Fiscal General de la Nación, Doctor FRANCISCO BARBOSA DELGADO, con asunto:

1. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA PENAL Y QUEJAS DISCIPLINARIAS EN CONTRA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES EN BOYACÁ Y EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.Resolución 01161 de 2024 Página 3 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 15 de noviembre de 2023, por los ciudadanos JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, identificados con la cédula de ciudadanía No. 15.909.085 y No. 10.267.099, respectivamente, relacionada con una denuncia penal y queja disciplinaria por la participación en política de varios funcionarios públicos, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNEE-DG-2023-065462.

2. DENUNCIA PENAL Y QUEJA DISCILINARIA EN CONTRA DE LA

DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOYACÁ, Dra. LIZETH NATALIA

FRANCO REYES.

E-DG-2023-065462.

2. DENUNCIA PENAL Y QUEJA DISCILINARIA EN CONTRA DE LA

DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOYACÁ, Dra. LIZETH NATALIA

FRANCO REYES.

3. DENUNCIA PENAL Y QUEJA DISCILINARIA EN CONTRA DE LA

DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIAS DE CALDAS, Dra. ÁNGELA MARÍA BEDOYA VARGAS. 1.2. Mediante Acta de Reparto No. 100 del 30 de noviembre de 2023, el presente asunto correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 265 . <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.

Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y

y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.

Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las cr edenciales cor respondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y re comendar proyectos de decreto. 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas el ectorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de c omunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma

partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de c omunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de l os partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:Resolución 01161 de 2024 Página 4 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 15 de noviembre de 2023, por los ciudadanos JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, identificados con la cédula de ciudadanía No. 15.909.085 y No. 10.267.099, respectivamente, relacionada con una denuncia penal y queja disciplinaria por la participación en política

de varios funcionarios públicos, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNEE-DG-2023-065462.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a)1Literal modificado por la Resolución 0 01 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉI S MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., segú n la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá d e un plazo de quince (15) días para responderlos.”

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar l ibros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar l ibros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El artículo 250 de la Constitución P olítica de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la p osible existencia de los mismos, así: “ARTÍCULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en

regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la fiscalía general de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, l a conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”Resolución 01161 de 2024 Página 5 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 15 de noviembre de 2023, por los

ciudadanos JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, identificados con la cédula de ciudadanía No. 15.909.085 y No. 10.267.099, respectivamente, relacionada con una denuncia penal y queja disciplinaria por la participación en política de varios funcionarios públicos, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNEE-DG-2023-065462.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

Nota: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1092 de 2003. 3.Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4.Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, conc entrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la

y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso pen al, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. Parágrafo 2º. Adicionado por el art. 2, Acto Legislativo 006 de 2011. Corregido por el art. 1, Decreto 379 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá

art. 1, Decreto 379 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente. (…)”. 2.4. LEY 599 DE 2000 - CÓDIGO PENAL ARTÍCULO 422. INTERVENCIÓN EN POLITICA. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un can didato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

2.5. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNResolución 01161 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 15 de noviembre de 2023, por los ciudadanos JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, identificados con la cédula de ciudadanía

No. 15.909.085 y No. 10.267.099, respectivamente, relacionada con una denuncia penal y queja disciplinaria por la participación en política de varios funcionarios públicos, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNEE-DG-2023-065462.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos human os y asegurar su efectividad, con el auxilio del

Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las

siguientes funciones:

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las

siguientes funciones:

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.

3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. (Subrayado fuera del texto) 2.6. DECRETO 1851 DE 2021 ( Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000). “ARTÍCULO 22. Modificar el Artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara

2.6. DECRETO 1851 DE 2021 ( Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000). “ARTÍCULO 22. Modificar el Artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así: ARTÍCULO 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. b. Los suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su circunscripción territorial, salvo por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cuyo conocimiento este atribuido a las procuradurías delegadas. c. Los suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional, clasificado como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus equivalentes en caso de que se modifique Ia nomenclatura y clasificación de la Policía Nacional. d.

agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional, clasificado como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus equivalentes en caso de que se modifique Ia nomenclatura y clasificación de la Policía Nacional. d. Los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital deResolución 01161 de 2024 Página 7 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 15 de noviembre de 2023, por los ciudadanos JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, identificados con la cédula de ciudadanía No. 15.909.085 y No. 10.267.099, respectivamente, relacionada con una denuncia penal y queja disciplinaria por la participación en política de varios funcionarios públicos, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNEE-DG-2023-065462.

departamento. e. Los jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra. f. Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directiv as de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel municipal. g. Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan menos de nueve miembros principales y los notarios de tercera categoría. h. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden municipal. i. Los curadores urbanos cuya competencia no esté asignada a los procuradores regio nales. j. Los

legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden municipal. i. Los curadores urbanos cuya competencia no esté asignada a los procuradores regio nales. j. Los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal. 2. Adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas inv estigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, Si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento. 3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente. PARÁGRAFO PRIMERO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden na

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