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CNE - Resolución 01170 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01170 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01170 de 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N° 13.841.856, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado CNE-DG-2023-021573 del 14 de agosto de 2023, se recibió la denuncia por parte del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Arauca, por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales , por parte del ciudadan o IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N°13.841.856, en el departamento de Arauca.

1.2. El mismo día, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021573, para su conocimiento y trámite.

1.2. El mismo día, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021573, para su conocimiento y trámite.

1.3. A través de Auto MMA-428-2023 del 20 de diciembre de 2023 el Despacho avocó conocimiento y abrió una indagación preliminar contra el ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 , el cual fue debidamente notificado el día 21 de diciembre de 2023.

En la indagación preliminar se soli citó a la a la empresa Meta S.A.S Colombia , matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525-6, que informara quién es el propietario y/o administrador del perfil denominado "Iván Darío Gómez García" del cual al parecer proviene la publicación que se adjuntó como evidencia y para que aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar a si existía vínculo publicitario que se hayan contratado con dicha red social.Resolución No. 01170 de 2024 Página 2 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N° 13.841.856 , con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

Así mismo, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remi tiera los formularios E-6 y E-8 definitivos de inscripción de candidatura de Iván Darío Gómez García a la Gobernación de Arauca.

De igual manera se solicitó a los denunciantes para que en un término no mayor a cinco (5) días, remitieran el vínculo web de donde se tomó el pantallazo que se anexo con la denuncia.

Finalmente, se pidió a la Gobernación de Arauca que informara si contaba con otros datos sobre publicidad electoral anticipada desplegada al parecer en redes sociales , por el excandidato a la gobernación Iván Darío Gómez García.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

2.2 Sobre la propaganda electoral

velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

2.2 Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor d e partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propa ganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos aResolución No. 01170 de 2024 Página 3 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N° 13.841.856 , con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y re calca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que, a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01170 de 2024 Página 4 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N° 13.841.856 , con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el con cepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda

se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los se senta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera

personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales.

4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y d e especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de l os intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 01170 de 2024 Página 5 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N° 13.841.856 , con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.

2.3. De los elementos de la Propaganda Electoral

De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber:

  1. Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
  1. Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente
  1. Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

3. CASO CONCRETO

Conforme a la denuncia radicada, se reportó la presunta vulneración de la normatividad electoral por parte del ciudadano Iván Darío Gómez García, el cual según los quejosos estaría realizando propaganda electoral anticipada al posicionar su nombre de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

Con la queja se adjuntó la siguiente imagen, extraída al parecer de la red social Facebook:Resolución No. 01170 de 2024 Página 6 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N° 13.841.856 , con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Iván Darío Gómez García , mediante Auto 428-2023 del 2 0 de diciembre de 2023 se inició indagación preliminar y se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que

Iván Darío Gómez García , mediante Auto 428-2023 del 2 0 de diciembre de 2023 se inició indagación preliminar y se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera los formularios E -6 y E -8. De la misma manera, se solicitó a Meta empresa S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook, para que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado " Iván Darío Gómez García " y aportara los datos con los que se creó dicha cuenta y su fecha de apertura entre otros aspectos. Finalmente, se le pidió a la Gobernación de Arauca, informar si contaba con datos sobre publicidad electoral anticipada desplegada en redes sociales por el excandidato a la gobernación Iván Darío Gómez García.

También se requirió a los denunciantes para remitieran el vínculo web de donde captaron el pantallazo que anexaron con la denuncia.

Como respuesta a lo solicitado, el apoderado de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA SAS, allegó escrito en el que sostuvo:

“(…) independientemente de lo anterior, de la manera más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colo mbia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a consideración, mi representada no es la sociedad encargado del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “ Servicio de Facebook” ). (…)”

Por su parte l os denunciantes, se pronunci aron mediante correo electrónico el día 27 de

administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “ Servicio de Facebook” ). (…)”

Por su parte l os denunciantes, se pronunci aron mediante correo electrónico el día 27 de diciembre de 2023, en el cual manifestaron lo siguiente:Resolución No. 01170 de 2024 Página 7 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N° 13.841.856 , con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

“(…) lo anterior al auto-428MMA del veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) dentro del expediente radicado CNE -E-DG-2023-021573, por la presunta propaganda extemporánea del candidato Iván Darío Gómez, a la Gobernación de Arauca-Arauca; avalado por el Partido Político Dignidad y Compromiso; de este modo el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA remite el vínculo web de la página del Facebook “noticia la Lupa Araucana” diecisiete (17) de julio del del dos mil veintitrés(2023). (…)”

Con el propósito de entender por qué la imagen que los denunciantes brindaron como prueba, tanto en la queja presentada, como en la respuesta y ampliación de la misma, no alcanza el

del del dos mil veintitrés(2023). (…)”

Con el propósito de entender por qué la imagen que los denunciantes brindaron como prueba, tanto en la queja presentada, como en la respuesta y ampliación de la misma, no alcanza el concepto de propaganda electoral, debemos tener en cuenta los elementos que constituyen la misma, para este fin, el desp acho entró a revisar los elementos que se deben cumplir para poder alcanzar el concepto de propaganda electoral:

  1. En relación con el aspecto subjetivo, si bien es cierto, desde el perfil “Iván Darío Gómez García” en la red social Facebook, se efectuaron ci ertas publicaciones, no se logró establecer que dicha cuenta pertenezca al ex candidato denunciado por presunta propaganda electoral extemporánea, elemento que resulta determinante para imputar la responsabilidad por dicho hecho.
  1. Tampoco se cumple con el elemento teleológico, ya que en la imagen anexada al expediente referente a la publicación en mención no se logra divisar un apoyo hacia de una organización política, de un candidato o de una opción de votación, pues el mensaje está dirigido a un acompañamiento de la inscripción de la candidatura.
  1. Tampoco se cumple con el elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se po drá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales; pues en la imagen aportada por los quejosos no se puede vislumbrar la fecha en la que fue publicada la fotografía en el respectivo perfil de la red social Facebook.

el cual únicamente se po drá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales; pues en la imagen aportada por los quejosos no se puede vislumbrar la fecha en la que fue publicada la fotografía en el respectivo perfil de la red social Facebook. En este orden de ideas, analiz ada la queja y el soporte probatorio allegado se vislumbra que el perfil de la red social que realizó la presunta publicidad electoral, no se encuentra identificado como cuenta o canal del excandidato Iván Darío Gómez García, por lo que adicionalmente no cumple con los criterios establecidos por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para estructurar la propaganda electoral anticipada. Lo anterior teniendo en cuenta que no fue posible identificar la persona natural o jurídica titular de la cuenta en la red social Facebook, ni determinar si el sujeto que realizó las publicacionesResolución No. 01170 de 2024 Página 8 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N° 13.841.856 , con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

de la presunta publicidad, por lo que esta Corporación no podría aseverar que el perfil de la red social referenciado es de propiedad del ampliamente mencionado ciudadano. De la misma manera, de la prueba presentada por los quejosos, sumadas a la información requerida, se debe advertir, que el material allegado no contiene un nivel de concreción que

red social referenciado es de propiedad del ampliamente mencionado ciudadano. De la misma manera, de la prueba presentada por los quejosos, sumadas a la información requerida, se debe advertir, que el material allegado no contiene un nivel de concreción que permita dilucidar los hechos jurídicamente relevantes. En este sentido, la queja no contiene los requisitos de un plexo probatorio que conduzca a que se active el procedimiento administrativo sancionatorio alguno en cabeza de la presente Corporación.

Así las cosas, con la única imagen aportada, no se puede inferir la existencia d e propaganda electoral anticipada, tampoco es viable afirmar que se desarroll ó en el marco de alguna campaña electoral para las elecciones, realizadas el 29 de octubre de 2023.

En la denuncia se puso de presente que la imagen precedida, se divulgo a través de sociales, sin embargo, de las pruebas que obran en el plenario no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan establecer con certeza los hechos que se narran.

Aunado a lo anterior, es claro que la denuncia, por sí misma, no se puede instituir como prueba de lo que en ella se consigna, pero esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta, razón por la que se avocó conocimiento y se garantizó la posibilidad de ampliarla, sin que se obtuviera respuesta.

En ese orden de ideas resulta claro para esta Corporación que con la prueba adjuntada con la denuncia, no permiten llegar a un estado de certeza que justifique el impulso de la actuación administrativa y se destaca que durante la instancia de indagación preliminar no se aportaron nuevas pruebas por parte de los denunciantes que permitieran continuar con la actuación

denuncia, no permiten llegar a un estado de certeza que justifique el impulso de la actuación administrativa y se destaca que durante la instancia de indagación preliminar no se aportaron nuevas pruebas por parte de los denunciantes que permitieran continuar con la actuación administrativa. En consecuencia la Sala procederá a DAR POR TERMINADA la actu ación administrativa y a archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021573.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO P RIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N°1.116.788.489, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Arauca departamento de Arauca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573.Resolución No. 01170 de 2024 Página 9 de 9

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra del ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA, identificado con cédula N° 13.841.856 , con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el departamento de Arauca , a través de redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021573”.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano IVAN DARIO GÓMEZ GARCÍA al correo electrónico duge2201@gmail.com.

De la misma forma , NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los denunciantes, Rossana María Meñaca Caparroso, Wildes Ricardo Cedeño Balta y Julio Teobaldo Flórez Bogallo miembros del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Arauca al correo electrónico tribunalesaraucacne2023@hotmail.com

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta Resolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental al Ministerio Público al correo electrónico,

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental , en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO, contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días

administrativa.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO, contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta Magistrada ponente

Aprobado en sala plena del 07 de febrero de 2024.

Aclara voto: H.M. Alba Lucía Velásquez Hernández

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith

Revisó: María Nelly Martínez Ardila.

Proyectó: Hernando Torres.

Rad. CNE-E-DG-2023-021573.

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