CNE - Resolución 01171 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01171 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01171 de 2024 (07 de febrero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG2023-018980.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 201 1; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 31 de julio de 2023, se radicó denuncia anónima ante el Consejo Nacional Electoral, sobre presunta propaganda electoral anticipada por parte del excandidato a la alcaldía Jorge Alberto Camacho Lizarazo en el municipio de Subachoque, Cundinamarca , avalado por la coalición Amor y Experiencia por Subachoque.
La petición se realizó en los siguientes términos:
“(…) Mediante la presente y con el fin de salvaguardar los derechos de los votantes y candidatos me veo en la obligación de denunciar anomalías en la campaña a la alcaldía de Subachoque Cundinamarca, específicamente la campaña adelantada por el candidato
señor JORGE CAMACHO.
Si bien se emitió un calendario electoral me p ermito denunciar que el señor mencionado
Subachoque Cundinamarca, específicamente la campaña adelantada por el candidato
señor JORGE CAMACHO.
Si bien se emitió un calendario electoral me p ermito denunciar que el señor mencionado con anterioridad inicio su divulgación de campaña el 28 de julio de 2023, si bien es cierto el calendario citaba el inicio formal de publicidad el día 29 de julio de 2023 se ve la violación del calendario electoral. Para comprobar los hechos de la denuncia me permito anexar una serie de fotos y videos con la fecha del 28 de julio de 2023 en las cuales se puede evidenciar los actos de proselitismo adelantados por fuera de las fechas establecidas, por otra parte anexo fotografía en la cual se ve a una menor de edad con uniforme de colegio y bandera de Colombia acompañando los actos denunciados, la norma es clara en la utilización de símbolos patrios para este tipo de campaña y menos de los menores de edad con uniforme de las instituciones educativas.
Esta denuncia la interpongo con el fin de que las elecciones se realicen con transparencia y equidad para los candidatos y no se vulneren los derechos de los mismos, como tampoco permitir coaccionar a los votantes (…)”.Resolución No. 01171 de 2024 Página 2 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO
LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023018980”.
1.2. Una vez asignado el expediente para conocimiento y trámite del Despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, mediante Auto No. 118 – MMA -2023 de fecha 18 de agosto 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se requirió al quejoso para que ampliara las circunstancias de modo, tiempo y lugar específico de los elementos materiales probatorios aportados.
En el mismo Auto se solicitó a la Alcaldía de Subachoque, Cun dinamarca, información sobre la presunta publicidad anticipada o no autorizada por parte del ciudadano Jorge Alberto Camacho Lizarazo.
1.3. El día 30 de agosto de 2023, la ciudadana Mireya Lara Amaya, mediante correo electrónico radicó escrito de denuncia en contra del señor Jorge Alberto Camacho Lizarazo, bajo el número No. CNE-E-DG-2023-028693, por los mismos hechos ya descritos.
1.4. Mediante número de radicado No. CNE-E-DG-2023-033403 de 13 de septiembre de 2023, la ciudadana Mireya Lara Amaya, presentó derecho de petición por medio del cual hace referencia a la denuncia radicada en fecha del 30 de agosto de 2023.
1.5. A través de oficio CNE-MMA-360-2023 de 22 de septiembre de 2023, se emite respuesta al derecho de petición presentado po r la señora Mireya Lara Amaya , informando
1.5. A través de oficio CNE-MMA-360-2023 de 22 de septiembre de 2023, se emite respuesta al derecho de petición presentado po r la señora Mireya Lara Amaya , informando AUTO-118-MMA-2023 proferido el 18 de agosto de 2023.
1.6. De manera oficiosa el despacho consultó el formulario E -6 y E-8 correspondientes a la alcaldía de Subachoque, Cundinamarca, en el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
2. ELEMENTOS DE PRUEBA
2.1 Con la solicitud se allegaron dos (2) CD’s, con diez (10) fotografías de las cuales cuatro (4) fotos son similares , dos (2) corresponden a la misma imagen de poster y las otras dos (2) corresponden a la portada y la página de judiciales de un diario de circulación nacional, diez (10) videos y dos (2) archivos PDF, así:
En los archivos PDF se evidencia el calendario electoral correspondiente a las elecciones territoriales 2023.Resolución No. 01171 de 2024 Página 3 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023018980”.
En los videos se evidencia a los partidos políticos otorgándole sus avales a la candidatura del señor Jorge Camacho, así mismo se observa al candidato dirigiéndose
018980”.
En los videos se evidencia a los partidos políticos otorgándole sus avales a la candidatura del señor Jorge Camacho, así mismo se observa al candidato dirigiéndose hacia varios ciudadanos socializando las problemáticas que existen en el municipio y el programa de gobierno radicado ante la registraduría . Sin embargo, estos videos no aportan los elementos de modo, tiempo y lugar en que fueron obtenidos.
Fotografias e imagenes:
Foto #1
En la imagen se observa al excandidato invitando a la ciudadanía a acompañarlo en la inscripción de su candidatura a la alcaldía municipal de Subachoque, Cundinamarca.
Foto #2 En esta fotografía se observa a un grupo de ciudadanos participando de un de sfile en el que no se evidencia al candidato denunciado participando, así como tampoco algún tipo de propaganda electoral.Resolución No. 01171 de 2024 Página 4 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023018980”.
2.2 Formularios E -8AL y E -6AL, correspondientes a la Alcaldía de Subachoque, Cundinamarca, en el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales dan cuenta de la inscripción del candidato perteneciente al Partido Conservador por la coalición “Amor y experiencia por Subachoque”, coavalado por el Partido
Estado Civil, los cuales dan cuenta de la inscripción del candidato perteneciente al Partido Conservador por la coalición “Amor y experiencia por Subachoque”, coavalado por el Partido Liberal Colombiano, el Partido de la Unión por la Gente – Partido de La U , Partido Alianza Verde, Partido Demócrata Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente “ASI”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.
3.2. Sobre la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políti cos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medi o legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos
de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medi o legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.
El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaga nda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos aResolución No. 01171 de 2024 Página 5 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023018980”.
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.
En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.
En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de esta.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01171 de 2024 Página 6 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023018980”.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omite hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.
En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal
encuentre en el marco de los siguientes aspectos:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2. Quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular.
3. Cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o em pleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar", “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” , “certamen democrático”, "proceso electoral" ,
4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y d e especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de l os intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 01171 de 2024 Página 7 de 12
individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 01171 de 2024 Página 7 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023018980”.
“precandidato”, “candidato” o e n general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral estarán incursionando en política extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.
3.3. De los elementos de la Propaganda Electoral
De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber:
- Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
- Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda sea la obtención
a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
- Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente
- Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.
4. CASO CONCRETO
Conforme a la denuncia radicada ante esta Corporación, se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte del ciudadano Jorge Alberto Camacho Lizarazo quien, según la queja, habría realizado una marcha divulgando su candidatura, lo cual podría interpretarse como propaganda electoral extemporánea, de cara a las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.
Con la queja se adjuntaron, las siguientes imágenes aportadas por el denunciante anónimo:Resolución No. 01171 de 2024 Página 8 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO
LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023018980”.
Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Jorge Alberto Camacho Lizarazo , mediante Auto-118-MMA-2023 del 18 de agosto, se inició indagación preliminar y se le comunicó al indagado para que se pronunciara y aportara pruebas que tuviera respecto a los hechos presuntamente constitutivos de infracción que se endilgan en su contra.
Por medio de apoderado el denunciado responde a los hechos atribuidos a las presuntas conductas denunciadas de la siguiente manera:
“(…)1. El día 28 de julio del año en curso inscribí mi candidatura a la alcaldía municipal de SubachoqueCundinamarca en la registraduría municipal.
2. Teniendo en cuenta la importancia para mi familia, amigos y seguidores de mi proceso político invite a quienes quisieran acompañarme a este acto formal caminando desde un punto de encuentro hasta la registraduría contando con el respectivo permiso de la alcaldía
3. Una vez me inscribí, a las afueras de la registraduría junto con mi familia, seguidores y partidos políticos aliados hicimos un pequeño acto informal en donde se me entregaron los co-avales que respaldan mi candidatura a la alcaldía dirigiendo unas palabras a los amigos reunidos que concurrieron a acompañarme a la inscripción.
4. Las fotos y videos que se relacionan en la queja corresponden en su totalidad a este acto y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar gantes descritas
reunidos que concurrieron a acompañarme a la inscripción.
4. Las fotos y videos que se relacionan en la queja corresponden en su totalidad a este acto y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar gantes descritas
5. Durante la caminata hasta la registraduría a la cual acudieron familiares, amigos y seguidores de manera voluntaria no se entregó ningún tipo de material de propaganda, ni volantes, ni se hizo la transmisión o difusión de algún tipo de cuña o elemento sonoro respecto de mi candidatura o invitando a votar a los ciudadanos en general. Se trato de un acompañamiento a mi persona junto con los candidatos al concejo de los partidos que me co-avalan a realizar la inscripción de mi candidatura. (…)”.Resolución No. 01171 de 2024 Página 9 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023018980”.
De igual manera el despacho solicitó al denunciante anónimo para que aportara, en un término de cinco (5) días hábiles luego de recibida la comunicación del Auto -118-MMA-2023, las circunstancias de modo, tiempo y lugar específico de las fotografías y videos aportados como material probatorio, teniendo en cuenta que el quejoso es quien se encuentra en mejor posición para obtener el material probatorio de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional que ha precisado que la intervención del mismo se limita, en estricto sentido, a presentar y
material probatorio, teniendo en cuenta que el quejoso es quien se encuentra en mejor posición para obtener el material probatorio de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional que ha precisado que la intervención del mismo se limita, en estricto sentido, a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio6, sin embargo agotado el tiempo de traslado no hubo pronunciamiento del denunciante respecto de quien se destaca que es anónimo. Así mismo, se requirió a la alcaldía del municipio de Subachoque, Cundinamarca, para que en el mismo termino de cinco (5) días hábiles, remitiera información sobre la presunta publicidad anticipada que se le atribuye al candidato, en respuesta a esta solicitud la Alcaldía del municipio por medio de comunicación con radicado No. 202308310011003258, indicó que no se encontró en los archivos de registro de la administración, radicación respecto de información sobre publicidad en espacio público por parte del ciudadano denunciado. Se indica también en el comunicado que con fecha de 28 de agosto el señor Jorge Camacho se pronunció al respecto así: “(…) 1 - Que dando cumplimiento al artículo segundo del decreto en mención, quiero indicarle que a la fecha la publicidad visual de nuestra campaña y candidatos al Concejo, la han solicitado e instalado en predios privados, sus propietarios, como parte del derecho constitucional que tienen los ciudadanos facultados en el artículo 40 de la CPC en su literal 3 y específicamente cuando refiere “(..) difundir sus ideas y programas”. 2-En este entendido la campaña se ha limitado a socializar pedagógicamente mediante comunicación impresa (pendones, telones, afiches y calcomanías) bajo la petición de cada
3 y específicamente cuando refiere “(..) difundir sus ideas y programas”. 2-En este entendido la campaña se ha limitado a socializar pedagógicamente mediante comunicación impresa (pendones, telones, afiches y calcomanías) bajo la petición de cada ciudadano que se muestra adepto al proceso, por ende, no se han usado, a la fecha espacios públicos. De esta manera informamos, para conocimiento de la Administración Municipal y autoridades electorales, el cumplimiento de los parámetros legales y respecto por las reglas establecidas(..)”.
En ese orden de ideas, las pruebas presentadas por el quejoso en la solicitud inicial, no resultan suficientes para demostrar los hechos jurídicamente relevantes que conduzcan a esta Corporación a continuar un procedimiento administrativo sancionatorio.
6 T-265-16Resolución No. 01171 de 2024 Página 10 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO LIZARAZO en el municipio de Subachoque, Cundinamarca y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023018980”.
Así las cosas, de las imágenes allegadas con la solicitud no es viable afirmar la existencia de publicidad electoral anticipada, toda vez que si bien se observa una imagen con el nombre del excandidato, en esta se realiza una invitación para el día 28 de julio de 2023 , con la finalidad de ser acompañado a inscribir su candidatura y las listas a concejo de los partidos políticos que lo apoyaron. Del mismo modo, sobre las demás imágenes allegadas no es posible
de ser acompañado a inscribir su candidatura y las listas a concejo de los partidos políticos que lo apoyaron. Del mismo modo, sobre las demás imágenes allegadas no es posible determinar elementos que permitan identificar a el señor Jorge Camacho como sujeto activo de una posible conducta irregular.
Respecto a la solicitud presentada por la ciudadana Lilia Mireya Lara Amaya , el despacho emitió respuesta mediante oficio CNE-MMA-360-2023, el día 13 de septiembre , en el que de acuerdo a las facultades atribuidas a esta Corporación, se le otorgó respuesta a cada uno de los hechos y peticiones, informándosele a la ciudadana sobre el A UTO -118-MMA-2023 y las disposiciones del mismo , solicitándole también indicar el radicado de la denuncia con la finalidad de que se evaluara la acumulación de las mismas que tuviesen similar motivo, aun cuando en el derecho de petición se adjuntaron imágenes, estas son las mismas que obran en la queja inicial.
Aunado a lo anterior con el propósito de entender por qué las imágenes y videos que se allegaron como prueba, no alcanzan el concepto de propaganda electoral, debemos tener en cuenta los componentes de la misma; para este fin el despacho entró a revisar los elementos que se deben cumplir para poder alcanzar el concepto de propaganda electoral , esto es un aspecto subjetivo, un elemento teleológico y un elemento temporal: i) Con relación al aspecto subjetivo, si bien es cierto que el ciudadano convoc ó a una actividad en el marco de su inscripción de candidatura , en lo referente a las pruebas allegadas no se logra determinar que éste haya desplegado algún tipo de material electoral que buscara el apoyo a su candidatura, así mismo en el material videográfico
actividad en el marco de su inscripción de candidatura , en lo referente a las pruebas allegadas no se logra determinar que éste haya desplegado algún tipo de material electoral que buscara el apoyo a su candidatura, así mismo en el material videográfico se observa al candidato departiendo ante varios ciudadanos en lo que sería la presentación de inscripción a su candidatura a la Alcaldía del municipio.
- El elemento teleológico, en las imágenes y el material videográfico allegado no se evidencia algún tipo conducta que evidencie que hubiese realizado propaganda electoral con la intención de captar votos a su favor.
- Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social y del
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