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CNE - Resolución 01173 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01173 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01173 de 2024 (07 de febrero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA REYES RUEDA, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-016031.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 5 de julio de 2023, a través de denuncia anónima recibida a través del correo electrónico de atención al usuario de esta Corporación , se presentó queja por presunta propaganda electoral anticipada que habría realizado la ciudadana Martha C ecilia Reyes Rueda en el municipio de Piedecuesta, Santander.

Con la queja anónima se aportaron tres (03) imágenes tipo captura de pantalla en las que se puede evidenciar que una ciudadana divulgó en la red social Facebook fotografías con lemas y consignas. La denuncia también refiere que la ciudadana utiliza publicidad del partido “Ecologista”, pretendie ndo posicionar anticipadamente el nombre, el eslogan, el logo y en general, elementos que permitan la identificación de la candidata de manera anticipada.

y consignas. La denuncia también refiere que la ciudadana utiliza publicidad del partido “Ecologista”, pretendie ndo posicionar anticipadamente el nombre, el eslogan, el logo y en general, elementos que permitan la identificación de la candidata de manera anticipada.

1.2. El 07 de julio de 2023, mediante acta 0 93, el asunto fue repartido a l Despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite.

1.3. El Despacho sustanciador mediante Auto 080-MMA-2023 del 13 de Julio de 2023 avocó conocimiento y abrió indagación preliminar en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 , ordenando la práctica de las siguientes pruebas:

“TERCERO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:Resolución No. 01173 de 2024 Página 2 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

a) Solicitar al Partido Ecologista de Colombia que indique si una ciudadana de nombre Martha C. Reyes Rueda es militante del partido y si ha solicitado aval para inscribirse como candidata a la Alcaldía de Piedecuesta, Santander.

Remitir respuesta en un término no mayor a diez (10) días hábiles al correo institucional

Rueda es militante del partido y si ha solicitado aval para inscribirse como candidata a la Alcaldía de Piedecuesta, Santander.

Remitir respuesta en un término no mayor a diez (10) días hábiles al correo institucional atencionalciudadano@cne.gov.co, citando el radicado Nº. CNE-E-DG-2023-016031. b) Solicitar a las oficinas de Facebook. Inc., Facebook Colombia S.A.S., y Meta Platforms Inc. informar si la cuenta a nombre de la ciudadana Martha C, Reyes Rueda, de Piedecuesta Santander, ha suscrito contratos de pauta publicitaria con esa red social.

c) Solicitar a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de este acto administrativo, se sirva comunicar si una ciudadana de nombre Martha C. Reyes Rueda se inscribió como precandidata por alguna agrupación política en alguna consulta interna, popu lar o interpartidista para la Alcaldía de Piedecuesta, Santander, para las elecciones previstas para el 29 de octubre de 2023.

En caso afirmativo remitir los documentos de inscripción, de no ser así señalar si la denunciada se ha inscrito por algún Grupo Significativo de Ciudadanos con la intención de postularla como candidata. De ser el caso, remitir los documentos de inscripción.”

1.4. El 25 de julio de 2023 a través de mensaje electrónico el referido Auto fue comunicado por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación iniciando el término para ampliar los hechos y/o aportar pruebas el 26 de julio y culminando el 10 de agosto de 2023.

intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación iniciando el término para ampliar los hechos y/o aportar pruebas el 26 de julio y culminando el 10 de agosto de 2023.

1.5. El d espacho sustanciador de manera oficiosa consultó el aplicativo “Inscripción de candidatos 2023” y, se advirtió el registro de los formularios E -6AL y E-8AL por medio de los cuales se inscribió a la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, como candidata a la Alcaldía de Piedecuesta, Santander, avalada por el Partido Ecologista Colombiano, para los comicios del pasado 29 de octubre de 2023.

1.6. A partir de los formularios E -24 y E -26 que muestran los resultados de los escrutinios realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que, la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, aunque fue candidat a no resultó elect a como Alcaldesa del municipio de Piedecuesta, Santander, para el período constitucional 2024-2027.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: 2.1. Tres (03) imágenes tipo captura de pantalla subidas a la red social Facebook donde presuntamente se está publicando propaganda electoral anticipada , pretendiendo posicionarResolución No. 01173 de 2024 Página 3 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

anticipadamente el nombre, eslogan, el logo y en general, elementos relacionado con l a identificación de la candidata.

2.2. Formulario E -6 AL por medio del cual se inscribe l a ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda como candidat a a la Alcaldía de Piedecuesta, Santander, avalad a por el Partido Ecologista Colombiano, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.Resolución No. 01173 de 2024 Página 4 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

2.3. Formulario E-8 AL por medio del cual quedó en firme la inscripción de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, como candidata a la Alcaldía de Piedecuesta, Santander, avalada por el Partido Ecologista Colombiano, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

2.4. Certificación No. 085 del 28 de julio de 2023 emitida por el Partido Ecologista Colombiano

el Partido Ecologista Colombiano, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

2.4. Certificación No. 085 del 28 de julio de 2023 emitida por el Partido Ecologista Colombiano con la que Avala a la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada en el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Entre las potestades específicas del Consejo Nacional Electoral, el Constituyente determinó que debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y el debido cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y del régimen electoral, entre las cuales, se destaca la propaganda electoral extemporánea regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

A la vez, atendiendo lo establecido en la citada norma superior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 otorga a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, así como a o tras personas que

1994 otorga a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, así como a o tras personas que infrinjan el régimen electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe mérito suficiente para iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA REYES RUEDA, identificada conResolución No. 01173 de 2024 Página 5 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

cédula Nº 63.441.534, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales.

3.3. Sobre la propaganda electoral. El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción electoral, actividad de carácter proselitista que implica una gestión principal de toda campaña o aspirante con el fin de promover su candidatura. Así las cosas, la propaganda electoral supone la divulgación de mensajes a través de cualquier forma de publicidad, esto es, mediante avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables,

de promover su candidatura. Así las cosas, la propaganda electoral supone la divulgación de mensajes a través de cualquier forma de publicidad, esto es, mediante avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afic hes, entre otros elementos de comunicación, con la finalidad de obtener el beneplácito del electorado a favor de una opción política específica o un candidato o candidata a cargo de elección popular, para lo cual se utilizan medios con la aptitud de crear recordación e influir en las decisiones electorales de la ciudadanía. Para que se configure la propaganda electoral, es necesario que la actividad publicitaria sea divulgada masiva y públicamente, generando un impacto en la comunidad a la que se dirige. Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en

Sentencia C-490 de 20111, lo sucesivo:

“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de prop aganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales

vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”.

Al respecto, la disposición en comento regula el término dentro del cual se pueden realizar actividades relacionadas con la propaganda electoral, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o emp leando el espacio público, en aras de garantizar la libertad del electorado, la igualdad electoral y el equilibrio informativo que contribuyan a generar una conjunción de opciones políticas para los ciudadanos y ciudadanas, en un ambiente político -electoral libre de disparidad en la promoción de los distintos nombres o

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01173 de 2024 Página 6 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

alternativas políticas. 3.4. Propaganda electoral fuera de término o extemporánea. Según el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y la doctrina de esta Entidad 2, la propaganda

2023-016031”.

alternativas políticas. 3.4. Propaganda electoral fuera de término o extemporánea. Según el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y la doctrina de esta Entidad 2, la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) puede realizarse a través de cualquier forma de publicidad; ii) puede ser difundida por cualquier persona; iii) su objetivo es obtener el voto del electorado a favor de partidos o movimient os políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y; iv) tal publicidad se encuentra limitada en el tiempo de acuerdo a la clase de divulgación.

En tratándose de propaganda que se adelante empleando el espacio público, podrá efectuarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación y, cuando utilice los medios de comunicación social del Estado, podrá desarro llarse solamente dentro de los sesenta (60) días anteriores a la jornada electoral.

Respecto a la publicidad, no se discute el derecho a la libertad de expresar o difundir ideas a través de cualquier medio, sino que se debate y, por tanto, se activa la c ompetencia de esta Corporación, cuando esa publicidad es de carácter electoral; la cual se restringe en el tiempo por mandato legal, con miras a garantizar el equilibrio informativo y una contienda equilibrada, leal y pluralista, entre las fuerzas políticas que en él participen.

En todo caso, la propaganda de tipo electoral no puede desplegarse de manera ilimitada, sino que debe ceñirse a los lineamientos de las autoridades locales y nacionales en lo referente a

leal y pluralista, entre las fuerzas políticas que en él participen.

En todo caso, la propaganda de tipo electoral no puede desplegarse de manera ilimitada, sino que debe ceñirse a los lineamientos de las autoridades locales y nacionales en lo referente a la distribución de los lugares en que se podrá instalar publicidad y demás asuntos relacionados con el uso del espacio público en los territorios, de acuerdo con lo normado en la Ley 140 de 19943, la Resolución N°. 0331 de 2023 4 de esta Corporación y los actos administrativos que se expidan a nivel territorial.

3.5. Propagada en redes sociales. La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, ca ndidatos

2 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 2673 de 2019. M.P. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. 3 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional” 4 “Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023 y s e adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas ”.Resolución No. 01173 de 2024 Página 7 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana 5, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo ruedas de prensa o publicaciones digitales, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades, que por su contenido constituyen propaganda electoral.

La jurisprudencia constituciona l ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que expresó lo siguiente: “Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la t elevisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunica ción, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy

tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunica ción, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveni ente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.

De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su difusión, en medios de

responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.

De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su difusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:

“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de

5 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 01173 de 2024 Página 8 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso.

5.3. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe la difusión de ciertos contenidos , pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituy en censura previa y están

sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituy en censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales.

La Convención Interamericana exige que toda restricción a la libertad de expresión esté previa y claramente definida en la ley, siendo este un requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto [13]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa” [14].

Por tanto, una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana”.

Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene compe tencia para vigilar, inspeccionar y controlar el cabal cumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de

alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene compe tencia para vigilar, inspeccionar y controlar el cabal cumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para que la propaganda electoral desarrollada valiéndose de los medios de comunicación social se realice únicamente dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

El criterio anterior atiende la inusitada importancia de las redes sociales en el mundo de hoy, que no escapa al ámbito electoral. Según el Diccionario de la Real Academia Española, una red social es una “ plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios”, de allí el gran impacto que genera toda información que circula a través de aquellas.

La doctrina nacional las ha definido como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas;Resolución No. 01173 de 2024 Página 9 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

Martha Cecilia Reyes Rueda, con ocasión de la queja presentada ante esta Corporación por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral en redes sociales y se ordena el archivo del expediente rad icado CNE-E-DG2023-016031”.

en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”6.

En Sentencia T -244 de 2018, la Corte Constitucional analizó las expresiones relativas al discurso político7, y definió las redes sociales como “plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vid a privada, sino también su vida profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. (…)”. En tal sentido, la Sala fijó doctrina a través de la Resolución N°. 2126 de 2020 8, en la que señaló:

“(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indica re en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en

divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que n o solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cual, a todas luces hace necesar io el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 (…)”.

En ese orden, actualmente la Sala concibe las redes sociales como medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales inclusive se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y al ser esta una actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, emerge la competencia de la Corporación para vigilar, inspeccionar y controlar que se respete el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011.

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