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CNE - Resolución 01174 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01174 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01174 DE 2024

(7 DE FEBRERO)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.401.184, excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE , para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el día catorce (14) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), el ciudadano ORLANDO RANGEL ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.403.206, presentó denuncia

mediante el aplicativo URIEL (# 16947) registrada con código EXT_52300000619-URI-000029URI, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciuda danía No. 6.401.184, ex candidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, por la presunta transgresión o vulneración al régimen de propaganda o publicidad electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

(…) cordial saludo,

en busca de que los colombianos todos los días logremos ser mejor en nuestras actuaciones personales, denuncio las trampas que muchos inescrupulosos realizan desde el momento de iniciar campa ñas políticas, utilizando métodos de ventaja contra los demás líderes sociales, que piensan en un mejor Colombia, envió las evidencias de propaganda política en función de coger ventaja a quienes respetan la ley 1475 y todas las demás que rigen en nuestro sistema, los que están recurriendo en estas trampas son los candidatos a la alcaldía del municipio de pradera valle del cauca. el código de la denuncia es EXT_52300000619-URI-000029-URI.

(…)

el señor Francisco Javier Guzmán candidato a la alcaldía por el partido verde.

adjunto fotos que sirven de pruebas (…)

1.2. Que, la denuncia objeto de estudio fue remitida el día veintinueve (29) de junio dos mil veintitrés (2023), bajo el radicado CNE-E-DG-2023-015632 a la ASESORIA DE INSPECCIÓNResolución No. 01174 de 2024 Página 2 de 14

veintitrés (2023), bajo el radicado CNE-E-DG-2023-015632 a la ASESORIA DE INSPECCIÓNResolución No. 01174 de 2024 Página 2 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.401.184, excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

Y VIGILANCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , y posteriormente remitida a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA DE ESTA CORPORACIÓN para ser sometida a reparto a los despachos de los Magistrados.

1.3. Que, el día treinta ( 30) de junio de dos mil veintitrés ( 2023) fue asignada la presente denuncia sub exanime por reparto al despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO

MARTÍNEZ.

1.4. Que, en la queja presentada por parte del ciudadano ORLANDO RANGEL ORTIZ , se anexó como material probatorio las siguientes imágenes:Resolución No. 01174 de 2024 Página 3 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del

anexó como material probatorio las siguientes imágenes:Resolución No. 01174 de 2024 Página 3 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.401.184, excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

1.5. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-312-2023 de fecha once (11) de diciembre proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron unas pruebas de oficio, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral por parte del excandidato en mención.

1.6. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo CUARTO del AUTO-CNE-ACM312-2023 de fecha once (11) de diciembre, a LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , se pudo co rroborar que, en el formato E -8 AL “LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS ALCALDÍA” para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 , el precitado si fue inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA , con aval del

elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 , el precitado si fue inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA , con aval del

PARTIDO ALIANZA VERDE.

1.7. Que, respecto a los requerimientos consagrados en los artículos SEGUNDO y TERCERO del AUTO-CNE-ACM-312-2023 de fecha once (11) de diciembre, tanto el denunciante el ciudadano ORLANDO RANGEL ORTIZ, como el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA guardaron silencio a pesar de ser comunicados del acto administrativo citado; no ampliaron la queja ni aclararon las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente actuación administrativa.

1.8. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo SEXTO del AUTO-CNE-ACM312-2023 de fecha once (11) de diciembre, la ALCALDÍA MUNICIPAL - SECRETARIA DE GOBIERNO del municipio de PADRERA - VALLE DEL CAUCA guardó silencio, no remitió la información solicitada en el acto administrativo citado respecto del excandidato FRANCISCO

JAVIER GUZMÁN FIGUEROA.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos yResolución No. 01174 de 2024 Página 4 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.401.184, excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

movimientos políticos, de lo s grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”

2.2 . LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. < Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis

movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.3 . LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una dete rminada forma de participación en la votación de que se trate.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una dete rminada forma de participación en la votación de que se trate.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01174 de 2024 Página 5 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.401.184, excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) m eses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) m eses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el vot o de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará car gos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían proced entes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada a partir del artículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del EstadoResolución No. 01174 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.401.184, excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

Colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 265 de la Carta

las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

Colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, tales como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La Norma Superior en su artículo 265 consagra lo siguiente:

‘‘(…) ARTICULO 265.<Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consej o Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cum plimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’

Así entonces, se debe señalar que, esta Corporación tiene la potestad o facultad de inspeccionar, vigilar y controlar todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,

Así entonces, se debe señalar que, esta Corporación tiene la potestad o facultad de inspeccionar, vigilar y controlar todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden . Por otra parte, por medio de las facultades legales conferidas, esta Corporación tiene el deber velar por el cumplimiento de las normas que regulan las campañas electorales, propaganda o publicidad electoral y financiación de los partidos y movimientos políticos.

Por consiguiente, le compete al Consejo Nacional Electoral investigar aquellas conductas o hechos relacionados a la realización y divulgación de propaganda o publicidad electoral anticipada o extemporánea, esto con el objetivo de sancionar aquellas vulneraciones o transgresiones a las disposiciones que regulan el límite temporal para la realización o divulgación de la misma.

3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral, es definida por la Ley como “toda forma de publicidad” realizada con el objetivo de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

El articulo 24 del a Ley 130 de 1994 respecto a la propaganda electoral estipula lo siguiente:Resolución No. 01174 de 2024 Página 7 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, por

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.401.184, excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

‘‘(…) Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)’’

Posteriormente, la Ley 1475 en su artículo 35 consagró lo siguiente:

‘‘(…) Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)’’

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede inferir que la propaganda electoral tiene las siguientes características; (I) Puede ser desplegada por los partidos o movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen, (II) Se realiza a través de toda forma de publicidad como por ejemplo: la dif usión de mensajes, videos, anuncios, instalación de vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multipl ican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad, (III) La publicidad se despliega con el fin u objetivo de obtener el apoyo electoral, es decir, lograr obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos

se despliega con el fin u objetivo de obtener el apoyo electoral, es decir, lograr obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadan a, (IV) La propaganda electoral realizada o divulgada por los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

3.1.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL ‘‘INDIRECTA’’

El Consejo Nacional Electoral ha desarrollado un concepto denominado propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal , es decir, en laResolución No. 01174 de 2024 Página 8 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.401.184, excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para

las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a l os ciudadanos relacionarla con una determinada persona, partido o movimiento político, s in embargo, NO todo acto publicitario implica la realización o divulgación de propaganda electoral, toda vez que, se requiere la presencia todos los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral.

3.2. NECESIDAD DE LA PRUEBA

El principio de la “necesidad de la prueba” previsto para el procedimiento general, y al cual la doctrina se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constituye el eje del presupuesto de las decisiones judiciales o administrativas que conllevan la r esolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos.

La Sección Tercera de l Consejo de Estado consideró respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

‘‘(…) La carga de la prueba, por regla general, se encuentra radicada en cabeza de la persona que pretende acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el

efecto jurídico que ellas persiguen (Sentencia de 7 de febrero de 2007, radicado 17001-2331-000-2005-00951-01(32805), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez) (…)’’

En el mismo sentido , la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en su artículo 164 dispuso que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso.

‘‘(…) ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso . Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (…)’’

En relación al tema, la Corte Constitucional a través de Sentencia T-074 de 2018, ha dispuesto que “Por regla general, la carga de la prueba les corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi ”; exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio , como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos (Sentencia C-086 de 2016 Corte Constitucional).Resolución No. 01174 de 2024 Página 9 de 14

resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos (Sentencia C-086 de 2016 Corte Constitucional).Resolución No. 01174 de 2024 Página 9 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley1475 de 2011, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.401.184, excandidato a la Alcaldía Municipal de PRADERA – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015632.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario

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