CNE - Resolución 01231 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01231 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01231 DE 2024
(14 DE FEBRERO)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-028826.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 30 de agosto de 2023, allegan escrito a esta Corporación bajo el radicado CNE-EDG-2023-028626 el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ ORTIZ presentó queja en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO presunto candidato a Edil de la localidad de Chapinero ciudad Bogotá D.C., por presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la ley 130 del 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, expresó lo siguiente:
“(…) El 14 de agosto de 2023 la Universidad Católica de Colombia recibió a través de un canal institucional denominado “pido las palabras” una queja entablada por el estudiante John Wilches con el fin de exponer el uso indebido de la imagen institucional por un candidato a edil por la localidad de Chapinero, el cual fue publicado a través de redes sociales el 11 de agosto de 2023 (…)’’ Ver folios 2-4)
1.2. Que, mediante Acta de Reparto No. 73 de fecha 15 de septiembre de 2023, el Radicado
sociales el 11 de agosto de 2023 (…)’’ Ver folios 2-4)
1.2. Que, mediante Acta de Reparto No. 73 de fecha 15 de septiembre de 2023, el Radicado CNE-E-DG-2023-028826 fue asignado al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, direc tivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes
atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”Resolución No. 01231 de 2024 Página 2 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la
de plenas garantías. (…)”Resolución No. 01231 de 2024 Página 2 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
2.2. LEY 130 DE 19941
“(…) ARTICULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS . Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes.
(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por
total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes.
(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”
2.3 LEY 1475 DE 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01231 de 2024 Página 3 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar
relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proye ctos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice emple ando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional El ectoral por los partidos, movimientos
dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional El ectoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o gener ar confusión con otros previamente registrados. (…)”
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo n o previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origin an, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los
claridad, los hechos que lo origin an, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:
Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo radicado CNE-E-DG-2023028826 en contra del ciudadano NICOLÁS VELAZCO.
Como soporte documental de la solicitud, fue allegadas las siguientes imágenes de la candidatura del ciudadano NICOLÁS VELAZCO.Resolución No. 01231 de 2024 Página 4 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y/o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres ( 3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tem a de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización deResolución No. 01231 de 2024 Página 5 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones
relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
Sin embargo, en relación de los símbolos Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Por tal razón en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
4.2. DE LA FACULTAD SANCIONADORA
La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administraci ón pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos
con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.
“(…) ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representac ión, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in
contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)” (Subrayado fuera de texto original)Resolución No. 01231 de 2024 Página 6 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.
Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y
efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de determinar la responsabilidad.
De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.
4.3. CASO CONCRETO
Mediante radicado de gestor documental CNE-E-DG-2023-028826 de fecha 30 de agosto de 2023, fue presentada queja por el representante legal de la Universidad Católica de Colombia, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ORTIZ , en contra del ciudadano NICOLÁS VELAZCO, candidato a Edil de la localidad de Chapinero, sobre una presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 2 4 de la Ley 130 del 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) El 14 de agosto de 2023 la Universidad Católica de Colombia recibió a través de un canal institucional denominado “pido las palabras” una queja entablada por el estudiante John Wilches con el fin de exponer el uso indebido de la imagen institucional por un
canal institucional denominado “pido las palabras” una queja entablada por el estudiante John Wilches con el fin de exponer el uso indebido de la imagen institucional por un candidato a edil por la localidad de Chapinero, el cual fue publicado a través de redes sociales el 11 de agosto de 2023. (…)”
Pues bien, sobre la tipicidad de la conducta objeto de la presente actuación administrativa, se encuentra que los actos presuntamente realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como:Resolución No. 01231 de 2024 Página 7 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una seri e de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)”3
En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución No.3580 de 2023 de 16 de mayo, emitida por la Sala Plena y, que permitirán determinar los casos o
la imaginación o creatividad lo permita (…)”3
En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución No.3580 de 2023 de 16 de mayo, emitida por la Sala Plena y, que permitirán determinar los casos o conductas de los ciudadanos cuando incurran en publicidad elect oral anticipada a través del uso de las redes sociales, son:
“(…) 1. Verificar la ocurrencia de la conducta.
2. Determinar si la misma es constitutiva de una falta sancionable.
3. De verificarse la ocurrencia de la conducta, identificar e individualizar plenamente al autor de esta.
4. Concebir si los mensajes e imágenes objeto de censura fueron divulgados a través de internet desde las plataformas y /o redes sociales cuya titularidad este en cabeza del indiciado. (…)”
De tal forma, que es indispensable disponer de los elementos de juicio suficientes para iniciar actuación administrativa relacionada con la posible difusión de publicidad electoral de manera anticipada o de expectativa a través de plataformas digitales y/o redes sociales. Por tal motivo, el acervo probatorio y los hechos planteado s en la queja no es competencia de la órbita del Consejo Nacional Electoral, lo cual se rige para adelantar cualquier tipo de actuación bas ado en la tipicidad encuadra de los hechos y la norma.
Teniendo en cuenta, que los presupuestos facticos son de órbita del derecho privado en relación a la imagen de la Universidad Católica de Colombia, utilizado en un mensaje de publicidad por el ciudadano NICOLÁS VELAZCO, presunto candidato a Edil de la localidad de Chapinero al referirse “Que todos de la U Católica vota por un U Católico”, ante la realización
publicidad por el ciudadano NICOLÁS VELAZCO, presunto candidato a Edil de la localidad de Chapinero al referirse “Que todos de la U Católica vota por un U Católico”, ante la realización de propaganda electoral. Se deriva que la protección de imagen solicitada por el represéntate de la Universidad mediante la queja presentada ante el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto este tipo de situaciones se encuentran por fuera de las competencias de inspección, vigilancia y control de la autoridad electoral, por lo tanto no se encuentran méritos suficientes para iniciar una actuación administrativa, con el fin de realizar las averiguaciones previas para iniciar investigación administrativa y formular cargos, máxime cuando la conducta no está tipificada como falta en la normatividad electoral.
Por tal razón, el uso de símbolos, emblemas y logotipos en las campañas electorales. De acuerdo con la legislación colombiana, los partidos, movimientos políticos, grupos significativos
3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MPAdelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 01231 de 2024 Página 8 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
de ciudadanos, sólo podrá utilizar los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por estos. Dichos símbolos no pueden incluir o reproducir
radicado CNE-E-DG-2023-028826.
de ciudadanos, sólo podrá utilizar los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por estos. Dichos símbolos no pueden incluir o reproducir Los símbolos patr ios, símbolos de otros partidos o movimientos políticos, símbolos que generen confusión con otros previamente registrados por eso sobre los símbolos, emblemas y logotipos de los partidos que existe un reconocimiento a las organizaciones políticas a un nombre y a registrar sus símbolos. Reconocimiento que en palabras implica aceptación a la singularidad que tiene cada uno de los partidos y movimientos políticos entre sí, es decir, a que individualmente sean considerados entes distintos con identidad propia. Ahora en cuanto a los símbolos, son figuras o imágenes con la capacidad de representar un concepto moral o intelectual, permiten entender que en ellos obra expresión de identidad y existencia de un ente o persona, distinto a lo que realmente es el símbolo.
En ese orden de ideas, los símbolos pueden ser let ras, dibujos, colores, formas y todo lo que de una u otra manera represente u n concepto moral, pero también, debe entenderse que en ocasiones los símbolos son complejos, y por tal motivo existen colores, dibujos o figuras que hacen parte del mismo. Por consiguiente, advierte la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, que no existe mérito para iniciar actuación administrativa , en la medida que los hechos plateado en la queja está acorde a los parámetros legales de la propaganda electoral.
En consecuencia, la Sala considera que no existen elementos mínimos de juicio y de plena prueba en el expediente, que permitan iniciar una actuación administrativa, respecto de una
hechos plateado en la queja está acorde a los parámetros legales de la propaganda electoral.
En consecuencia, la Sala considera que no existen elementos mínimos de juicio y de plena prueba en el expediente, que permitan iniciar una actuación administrativa, respecto de una presunta trasgresión de la normativida d de propaganda electoral, por lo que se procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa, y se ordenará el archivo del expediente. No.
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De conformidad con lo anterior, y como quiera que la Corporación no cuenta con elementos probatorios que constaten que el candidato NICOLÁS VELASCO se encontraba realizando propaganda política anticipada, no existe mérito para abrir actuación administrativa y formular cargos en su contra por la presunta vulneración del artículo 35 de Ley 1475 de 2011, razón por la cual, la Sala Plena de esta Corporación resuelve abstenerse de iniciar la actuación administrativa, y ordenará el archivo del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028826.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral con ocasión de la queja presentada por el representante legal de la Universidad Católica de Colombia FRANCISCO JOSE GÓMEZResolución No. 01231 de 2024 Página 9 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano NICOLÁS VELASCO por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-028826.
ORTIZ en contra de l ciudadano NICOLÁS VELASCO , candidato a Edil de la localidad Chapinero de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo el Radicado No. CNEE-DG-2023-028826, una vez ejecutoriada la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental d
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