CNE - Resolución 01235 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01235 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01235 DE 2024
(14 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito del 25 de octubre de 2023, se radicó queja elevada por la señora ELIZABETH PELAEZ en la Oficina de Atenci ón al Ciudadano y Gesti ón Documental (antes Subsecretaría) del Consejo Nacional Electoral, en la cual se manifestó una presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda política electoral, en los siguientes términos: “Buenas noches se supone que ya se hizo cierre de campaña y yo veo que están todavía haciendo campaña yo creo que, así como uno respeta las leyes que los demás lo hagan por que la regla es para todos muchas gracias y que tengan un lindo día.”
Que, adjunto a la queja, la solicitante remitió en su escrito tres (03) fotografías como sustento,
las leyes que los demás lo hagan por que la regla es para todos muchas gracias y que tengan un lindo día.”
Que, adjunto a la queja, la solicitante remitió en su escrito tres (03) fotografías como sustento, de las cuales, no se pueden determinar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, además, no menciona en su solicitud la identidad del presunto infractor del régimen de propaganda electoral
1.2. Por reparto interno de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO , conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-058769 en lo relacionado con la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ.
1.3. El día 30 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 327, el Despacho ponente avocó conocimiento, y solicitó a la señora ELIZABETH PELAEZ, en su calidad de quejosa, remitir a este Despacho escrito de ampliación de la queja respecto a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda elec toral; las pruebas que considerara pertinentes que permitieran determinar las circunstancias de tiempo, modo, lugar del acaecimiento de losResolución 01235 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
hechos, además, especificara la identidad del presunto infractor del régimen de propaganda electoral.
disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
hechos, además, especificara la identidad del presunto infractor del régimen de propaganda electoral.
1.4. El Auto ant eriormente mencionado, fue notificado a la quejosa por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, vía correo electrónico, el 12 de diciembre de 2023.
1.5. Vencida la oportunidad fijada, el sujeto procesal no presentó escrito ni aport ó medios probatorios dentro del trámite administrativo que nos ocupa.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…) 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas
(…)
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movi mientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movi mientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. T endrá las siguientes atribuciones especiales:
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorí as, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. LEY 130 DE 1994.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución 01235 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”
2.3. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la
meses anteriores a la fecha de las elecciones”
2.3. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el vo to de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4. Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014 “(…)
El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…)”
2.5. LEY 1755 DE 2015. “Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoder ado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita e n el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.Resolución 01235 de 2024 Página 4 de 10
peticionario es una persona privada que deba estar inscrita e n el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.Resolución 01235 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el inte resado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de ofici o la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se com prenda la finalidad u objeto
interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se com prenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-058769, reposa el siguiente material probatorio: 3.1. Allegados por el solicitante:Resolución 01235 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
3.1.1. Imágenes fotográficas:
4. CONSIDERACIONES 4.1. Consideraciones previas
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral anticipada como toda
3.1.1. Imágenes fotográficas:
4. CONSIDERACIONES 4.1. Consideraciones previas
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral anticipada como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que circunda como una gestión principal de toda campaña o aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.Resolución 01235 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en
Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de partic ipación en la votación de que se trate. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de partic ipación en la votación de que se trate. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Así, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen que se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura para acceder a cargos de elección popular.
La Ley 1475 de 2011 , en su artículo 35, ha dispuesto lo referente a la propaganda electoral, entendida esta como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor, en este caso, de un posible candidato. Establece el artículo en cita de la Ley 1475 de 2011, que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, así como aquella propaganda que se difunda empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respec tiva votación por los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan.
Que, ahora bien, lo anterior se complementa con los criterios establecidos por esta Corporación, en Sala de fecha del dos (2) de mayo de 2023, que sirven para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales, consagrando tres presupuestos esenciales así: Aplicar la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar
esenciales así: Aplicar la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.
La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. El Consejo Nacional Electoral, decidirá sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, respecto a aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que los apoyen.Resolución 01235 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
Por las razones expuestas concluye la Colegiatura que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Veamos:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Veamos: FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011
Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
02 DE AGOSTO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Ahora bien, e l Consejo Nacional Electoral en ejercicio de su misión constitucional de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos y en especial la de velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones so bre publicidad, es el encargado de establecer los criterios que obedeciendo a ponderaciones de legalidad y razonabilidad concrete los parámetros bajo los cuales se determine la existencia o no de propaganda electoral extemporánea a través de internet, plataformas digitales y redes sociales.
Lo anterior, resulta de la aplicación del principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-121 de 1993, señaló: (…) “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la
es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto).
De lo anterior se puede colegir que, sí es el Consejo Nacional Electoral el único facultado directamente por el Constituyente para velar por el estricto cumplimiento de las normas y disposiciones sobre publicidad 1, por efectos de sustracción de materia, conlleva que dicha atribución abarca obviamente aquella que se despliegue por los distintos actores electorales a través del uso de internet.
1 Numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política define las funciones del Consejo Nacional ElectoralResolución 01235 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
De manera que, la Corporación entenderá la existencia de propagada electoral extemporánea en internet cuando esta contenga los siguientes 4 aspectos:
No. Aspectos 1 El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, Snapchat, YouTube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente
cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, Snapchat, YouTube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre sí o en sitios Web con la posibilidad de pagar pautas publicitarias. 2 Contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco. 3 El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo. 4 El mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Igualmente, cuando una Organización Política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.
5. DEL CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en un escrito allegado a esta Corporación por la presunta transgresión a la normativa que rige la propaganda electoral , respecto de la queja
5. DEL CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en un escrito allegado a esta Corporación por la presunta transgresión a la normativa que rige la propaganda electoral , respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, aportando como material probatorio, (03) tres imágenes.
No obstante, el escrito remitido no enunció al presunto infractor de la normatividad electoral , así como tampoco circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos relatados ; motivo por el cual el Despacho ponente, requirió al quejoso para que ampliara lo manifestado en su petitorio. Lo descrito, de conformidad con lo consignado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2011, el cual consagra lo relacionado con la posibilidad de completar las peti ciones elevadas a nte una autoridad administrativa, en la medida que se pretende que estas puedan atenderse sin dilaciones injustificadas en aras de garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.Resolución 01235 de 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
Por lo referido, el ponente , mediante Auto No 327, requi rió a la quejosa para que completará su solicitud, sin embargo, pese haber sido notificada del acto administrativo, el 12 de diciembre
Por lo referido, el ponente , mediante Auto No 327, requi rió a la quejosa para que completará su solicitud, sin embargo, pese haber sido notificada del acto administrativo, el 12 de diciembre de 2023, a la fecha, no se recepcionó manifestación alguna respecto al asunto puesto en análisis. Así, descendiendo al caso concreto, analizada la queja y el soporte probatorio allegado, esta Corporación vislumbra que, no existe claridad sobre los hechos expuestos por la denunciante, toda vez que, en las imágenes anexadas no es posible identificar la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos objeto de la denuncia, sumado a que no se especifica la identidad del presunto infractor de la Ley 1475 de 2011, situación que impide a esta Colegiatura electoral continuar con la actuación administrativa iniciada, en virtud que la administración, pese a los requerimientos realizados, no cuenta con los elementos mínimos para adelantar las acciones legales correspondientes. Es decir, que la publicidad objeto de estudio no presta mérito para abrir una investigación administrativa, por lo que está Colegiatura electoral se abstendrá de continuar con la actuación y ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Radicado No. CNEEDG-2023-058769.
PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Radicado No. CNEEDG-2023-058769.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental a la quejosa ELIZABETH PELAEZ, a través del correo electrónico,
pelaezelizabeth85@gmail.com de conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, al MINISTERIO PÚBLICO , al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, deResolución 01235 de 2024 Página 10 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada respecto de la queja presentada por la señora ELIZABETH PELAEZ, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
ARTICULO QUINTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo
el expediente con radicado No. CNE-EDG-2023-058769.
ARTICULO QUINTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena, el 14 de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ausente por comisión: H. Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández
Vo.Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó: R
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