CNE - Resolución 01240 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01240 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01240 de 2024 (14 de febrero)
Por medio d e la cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia, la denuncia presentada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN , con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-069772.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 20 de diciembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil – Santander, allegó a la correspondencia física de la Corporación, escrito con radicado CNE-EDG-069772; cuyo asunto trata del traslado del Auto con fecha 13 de diciembre de 2023, expedido por ÁLVARO ESTALEN GÓNEZ MONTERREY, Procurador Provincial de Instrucción de San Gil – Santander, por medio del cual decidió remitir a esta Entidad, la queja formulada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN ante la Personería del
Instrucción de San Gil – Santander, por medio del cual decidió remitir a esta Entidad, la queja formulada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN ante la Personería del Municipio de Hato -Santander, contra la campaña del excandidato VICENTE CALA DÍAZ , aduciendo que incurrió en “presuntas irregularidades por uso indebido de símbolos y logos el día de los comicios”. El señor Murillo Calderón, presentó su queja en los siguientes términos:
“(…) en todas las reuniones citadas por la registraduría se nos dijo que no uso de distintivos como grupo político y el dia 29 de octubre del 2023 el grupo político liderado por el Ing. Vicente Cala lleva en sus camisas simbolos y logos iguales alusivos a su grupo político por lo cual solicito se hagan las respectivas acciones (…).”. (SIC).
Sin embargo, se advierte que en la queja no se acompañaron pruebas que soporten aquellas manifestaciones.Resolución No. 01240 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia, la denuncia presentada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN, con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-069772.
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el 22 de diciembre de 2023, le correspondió al despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , conocer del
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el 22 de diciembre de 2023, le correspondió al despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , conocer del presente asunto con número radicado CNE-E-DG-2023-069772, en relación con la denuncia presentada contra del señor VICENTE CALA DÍAZ.
1.3. El 26 de julio de 2023 , mediante el formulario E6ALC271090006952001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió como candidato el señor VICENTE CALA DÍAZ a la Alcaldía Municipal de Hato -Santander, postulado por la Coalición Política denominada “UNÁMONOS POR EL CAMBIO” conformada por los Partidos Políticos NUEVO LIBERALISMO y CAMBIO RADICAL para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023.
1.4. Mediante Formulario E8ALC271090006952001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del señor VICENTE CALA DÍAZ a la Alcaldía Municipal de Hato-Santander.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley
(…).”
2.1.2. Ley 1437 de 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas deResolución No. 01240 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia, la denuncia presentada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN, con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-069772.
oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no pr oceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la
oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no pr oceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.”
(…).
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(…).”
2.1.3. Ley 130 de 1994
“(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(…).”.
2.1.4. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyoResolución No. 01240 de 2024 Página 4 de 8
electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyoResolución No. 01240 de 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia, la denuncia presentada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN, con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-069772.
electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. Ley 163 de 1994.
“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES . Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.”
2.2.3. Ley 1475 de 2011.
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,
realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. En el escrito allegado por la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil – Santander, fueron remitidos los siguientes anexos que serán incorporados con el valor probatorio que le corresponda:Resolución No. 01240 de 2024 Página 5 de 8
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia, la denuncia presentada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN, con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-069772.
3.1.1. Auto con fecha 13 de diciembre de 2023, expedido por ÁLVARO ESTALEN GÓNEZ MONTERREY, Procurador Provincial de Instrucción de San Gil – Santander, por medio del cual decidió remitir a esta Corporación, la queja formulada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN ante la Personería del Municipio
MONTERREY, Procurador Provincial de Instrucción de San Gil – Santander, por medio del cual decidió remitir a esta Corporación, la queja formulada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN ante la Personería del Municipio de Hato -Santander, contra la campaña del excandidato VICENTE CALA DÍAZ , aduciendo que incurrió en “presunta s irregularidades por uso indebido de símbolos y logos el día de los comicios”.
3.1.2. Documento con referencia: “QUEJA PRESENTADA POR JHON FREDDY MURILLO C.” de fecha 24 de octubre de 2023, formulada ante el Personero Municipal de HatoSantander.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por e l cumplimiento de las normas sobre las campañas electorales, la propaganda de contenido electoral y su realización en el desarrollo de las elecciones; contenidas en el artículo 24 Ley 130 de 1994, en el artículo 10 de la Ley 163 de 1994 y en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011.
Así pues, para el caso expuesto en la solicitud identificada con el radicado CNE -E-DG-2023069772, se hace menester acudir a la definición de propaganda electoral que ofrece el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que impone que la misma será “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos,
25 de la Ley 1475 de 2011, que impone que la misma será “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; además de establecer unas circunstancias modales y temporales, para que se pueda predicar la configuración una conducta objeto de reproche, como las que en concordancia señala el artícu lo 10 de la Ley 163 de 1994.
Entonces, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, la realización de cualquier forma de propaganda de contenido electoral, se encuentra prohibida durante el día de las elecciones; como una medida para procurar la equidad y la integridad en los certámenes electorales, y evitar influencias externas que puedan afectar la voluntad libre de los sufragantes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sus sentencias1:
1 Corte Constitucional, Sentencia C-353 del 10 de agosto de 1994, M.P: Jorge Arango Mejía.Resolución No. 01240 de 2024 Página 6 de 8
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia, la denuncia presentada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN, con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-069772.
“Esta Corporación ha sostenido en varios de sus fallos, que el día de las elecciones,
del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-069772.
“Esta Corporación ha sostenido en varios de sus fallos, que el día de las elecciones, por ser un día donde la democracia alcanza su más alta expresión al permitir al pueblo elegir a sus representantes, sin más condicionamientos que su propia conciencia, deben tomarse las medidas necesarias para que el elector no se vea constreñido al momento de tomar su decisión. Por esa razón, en la sentencia C-089 de 1994, se declaró constitucional la restricción según la cual, en el día de las elecciones, el suministro de datos provenientes de los medios de comunicación, tales como encuestas o muestreos sobre el comportamiento electoral no están permitido, al considerar que ellas podían interferir "en el desarrollo normal y espontáneo del respectivo certamen y dar lugar a equívocos o informacio nes que desorienten o desalienten a los votantes."
En concordancia, se tiene que los artículos 4 y 5 del Decreto 1702 de 2023 , expedido por el Ministerio del Interior con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023; imponen que sobre las irregularidades que se presentan en lo que concierne a la propaganda electoral realizada el día de las elecciones, corresponde conocerlas, por competencia, a la Policía Nacional y a los alcaldes municipales, incluso, para las actuaciones desarrolladas en el ámbito de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 – como cuando se trata de la protección del espacio público local, como un elemento del orden público que deben controlar-.
5. CASO CONCRETO
Se tiene que el Señor JHON FREDDY MURILLO CALDERÓN formuló queja ante el
cuando se trata de la protección del espacio público local, como un elemento del orden público que deben controlar-.
5. CASO CONCRETO
Se tiene que el Señor JHON FREDDY MURILLO CALDERÓN formuló queja ante el Personero Municipal de Hato -Santander, que derivó en el Auto del 13 de diciembre de 2023 expedido por el Procurador Provincial de Instrucción de San Gil – Santander, por medio del cual remitió la queja a esta Corporación; que presuntamente el ciudadano VICENTE CALA DÍAZ –excandidato a la Alcaldía Municipal de Hato-Santander para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 - contravino las disposiciones que prohíben la realización de propaganda política el día de las elecciones, habida cuenta de que su grupo político portaba en sus prendas de vestir “símbolos y logos iguales alusivos a sus grupo político” (sic).
Sin embargo, teniendo en cuenta l as consideraciones señaladas anteriormente , ha de concluirse que de acuerdo a las normas analizadas , con relación presunta realización de propaganda política el día de las elecciones; no existen fundamentos para que esta Corporación active sus competencias en el marco de una investigación administrativa en contra de la campaña del señor VICENTE CALA DÍAZ; en la medida que dicha competencia es reconocida en cabeza de los alcaldes municipales, en tanto primeras autoridades policivas respecto del espacio público dentro de su territorio. Por tanto, esta Corporación prescinde deResolución No. 01240 de 2024 Página 7 de 8
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia, la denuncia presentada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN, con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-069772.
darle tramite al asunto, e impone RECHAZAR la denuncia presentada por MURILLO CALDERÓN, habida cuenta de la falta de competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA por falta de competencia, la denuncia presentada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN, con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebrad as el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069772.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR a la Alcaldía Municipal de Hato –Santander, el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069772, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: a) Por cartelera, al ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN, de quien se desconocen los datos de información. b) Al ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, al correo electrónico vicentecaladiaz@gmail.com, toda vez que no se relaciona correo electrónico en el Formulario No . E6ALC271090006952001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. c) Al Ministerio Público en la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co d) Al Procurador Provincial de Instrucción de San Gil – Santander, Dr. ÁLVARO ESTALEN GÓMEZ MONTERREY , al correo electrónico provincial.sangil@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a suResolución No. 01240 de 2024 Página 8 de 8
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA por falta de competencia, la denuncia presentada por el ciudadano JHON FREDY MURILLO CALDERÓN, con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro
FREDY MURILLO CALDERÓN, con relación a la presunta transgresión de las normas del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano VICENTE CALA DÍAZ, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-069772.
notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De presentarse, ha de ser por escrito mediante el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, en la sede alterna del Consejo Nacional Electoral: Carrera 7 #32 -42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso cuarto (4°) – Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente Magistrado Ponente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobado en la Sala Plena, el (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo
Revisado para firma por: Aly Diaz y Roberto Rodríguez Carrera – Asesor
Proyectó: Sergio Giraldo Saavedra
Radicado No CNE-E-DG-2023-069772.