CNE - Resolución 01242 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01242 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01242 DE 2024 (14 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escribo recibido en el canal digital de atención al ciudadano el día 24 de septiembre de 2023, se presentó queja en contra de algunos candidatos al Concejo Municipal del Guamo – Tolima, por aparentemente estar realizando publicidad relacionada con el Pacto Histórico sin que existiera autorización, acuerdos de adhesión o convenios para su uso, lo que podría constituir una vulneración al régimen de propaganda electoral por ser una publicidad engañosa.
La anterior, petición no se encuentra suscrita, no identifica al quejoso y fue allegada a la corporación de manera incompleta.
1.2. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 12 de octubre de 2023 mediante acta No. 90, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz
la corporación de manera incompleta.
1.2. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 12 de octubre de 2023 mediante acta No. 90, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente del presente asunto radicado CNE-E-DG-2023-050034.
1.3. Por medio de abono CNE-E-DG-2023-066696 se allega el mismo escrito en el cual se puede identificar que el quejoso corresponde al señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo – Tolima, el cual advierte o reprocha la publicidad compartida que estarían efectuando los señores Luis Humberto Tovar candidato al Concejo por el Partido Unión Patriótica, Alexander Díaz Torres a la alcaldía municipal inscrito por la coalición conformada por el Partido Liberal y el Partido Alianza Verde y los señores Jhon Edison Octavo Caicedo y Germán Antonio Céspedes inscritos al concejo por el Movimiento Político Colombia Humana. De igual forma,Resolución 01242 de 2024 Página 2 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
reprocha el funcionamiento de una sede de campaña del Pacto Histórico sin que se
del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
reprocha el funcionamiento de una sede de campaña del Pacto Histórico sin que se tengan candidatos inscritos en dicha circunscripción y, concluye advirtiendo que el movimiento Colombia Humana no había autorizado este tipo de publicidad, conforme a lo mencionado aporta registro fotográfico.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
2.2. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgan o del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas (Sic) y las sedes correspondientes” (…).
2.3. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución 01242 de 2024 Página 3 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la
presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s an teriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si de acuerdo con los hechos expuestos y los registros fotográficos aportados por el peticionario, se puede inferir una presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.
3.2. De la utilización de los símbolos logos que identifican a un partido o movimiento político.
Como parte de las funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, se le atribuye la competencia de velar por el cumplimiento de las normas de los part idos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Así mismo, en desarrollo de dichas funciones, la normatividad que regula la conformación, organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas le atribuye a esta corporación la facultad de llevar la inscripción de los símbolos, emblemas o logotipos que identifican, con el objetivo de garantizar el reconocimiento de cada uno de ellos.Resolución 01242 de 2024 Página 4 de 9
facultad de llevar la inscripción de los símbolos, emblemas o logotipos que identifican, con el objetivo de garantizar el reconocimiento de cada uno de ellos.Resolución 01242 de 2024 Página 4 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -089 de 1994 al pronunciarse sobre lo regulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, señaló que los partidos y movimientos políticos se les reconoce un tipo especial de propiedad de su nombre, color y símbolo, para tal efecto, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de autorizar y llevar este registro, previa verificación de que estos se distingan claramente de otro ya existente y que no se parezcan o tengan relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales; lo anterior, ha convertido su disfrute en un instrumento intangible cuyo valor de uso en el escenario político demanda la utilización exclusiva por parte de la organización que lo ha creado y registrado, evitando así que otras colectividades obtengan algún beneficio de la simbología de una organización política distinta o que sean propios de la Nación: (…)
“2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos
simbología de una organización política distinta o que sean propios de la Nación: (…)
“2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes.
El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identi fiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.
Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunica ción de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo h a creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro
sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede in ducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos”.
(…)
Concordantemente el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala que “en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electora l por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generarResolución 01242 de 2024 Página 5 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
confusión con otros previamente registrados, con relación al registro ”; de tal modo, se hace extensiva la propiedad y protección de la simbología (logotipos, emblemas y símbolos) a todas las agrupaciones políticas, incluidas aquellas que carecen de personería jurídica, en especial la de los grupos significativos de ciudadanos que se constituyen para la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular en cada proceso electoral, eso sí, bajo la condición de haber sido registrados p reviamente ante el Consejo Nacional Electoral.
Así pues, de conformidad con las facultades señaladas, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y subsiguientes de la Ley 1475 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3.3. Análisis del caso en concreto
El asunto sub examine inició con fundamento en la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo – Tolima, la cual censura la publicidad compartida que habrían efectuado los señores Luis Humberto
JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo – Tolima, la cual censura la publicidad compartida que habrían efectuado los señores Luis Humberto Tovar candidato al Concejo por el Partido Unión Patri ótica; Alexander Díaz Torres quien fue postulado a la alcaldía municipal por la coalición conformada por el Partido Liberal y el Partido Alianza Verde y; los señores Jhon Edison Octavo Caicedo y Germán Antonio Céspedes inscritos al concejo por el Movimient o Político Colombia Humana. De igual forma, solicita investigar el funcionamiento de una sede de campaña del Pacto Hist órico en el citado municipio, presuntamente sin haber inscrito candidatos, conforme a lo denunciado se aportó el siguiente registro fotográfico:Resolución 01242 de 2024 Página 6 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
Del examen de los elementos fotográficos aportados como prueba, observa la Sala Plena que se trata de publicidad electoral que no vulnera las condiciones que rigen la materia, primero, la queja fue recibida en el canal de atención al ciudadano el día 24 de septiembre de 2023, fecha para la cual se encontraba permitía las actividades de propaganda electoral en espacio público, la cual según el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales
la queja fue recibida en el canal de atención al ciudadano el día 24 de septiembre de 2023, fecha para la cual se encontraba permitía las actividades de propaganda electoral en espacio público, la cual según el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, iniciaba desde el 29 de julio de la citada anualidad. Al respecto, si bien de la fecha de presentación de la queja en sí no es posible considerar per se que la propaganda se hubiese efectuado en el término que para ello había, lo cierto es que las pruebas aportadas no fue posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, fue desplegada la alegada publicidad, de manera que tales medios probatorios no resultaron útiles, conducentes ni pertinentes, elementos indispensables para la valoración de estos.
En segundo lugar, observa la Sala Plena que los candidatos que aparecen en los registros fotográficos, solo utilizan los logos o símbolos que identifican a los partidos políticos por los cuales fueron postulados con ocasión a las pasadas elecciones territoriales.
Por otra parte, frente a la utilización del logo “Pacto Histórico” que puede generar una recordación con el logo que identificó a algunos ciudadanos al Congreso de la República paraResolución 01242 de 2024 Página 7 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la
presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
el periodo 2022 – 2026 y que sería el que habría utilizado el actual Gobi erno del presidente GUSTAVO PETRO URREGO para el periodo constitucional 2022 – 2026; para la conformación de las citadas coaliciones concurrieron entre otros partidos, el Polo Democrático Alternativo, el Movimiento Colombia Humana, la Unión Patriótica, mismos que estarían utilizando en el presente caso el logo en cuestión y , al parecer habrían apoyado la candidat ura a la alcaldía del señor Alexander Díaz Torres, inscrito por la coalición conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Alianza Verde.
Sobre este asunto, se hace oportuno precisar que, en principio, la utilización de símbolos, emblemas o lo gotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, se encuentra vedada, conforme a lo establecido en los artículos 5 de la Le y 130 de 1994 y el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; sin embargo, del material probatorio aportado se evidencia que, como se precisó anteriormente, a quienes se les habría reprochado el uso de logosímbolo de coalición que no inscribier a lista al Concejo municipal, son organizaciones que participaron de la citada coalición, luego mal podría considerarse que se hallan vedados de usarlo.
Dilucidado esto, resalta la Sala Plena que efecto de la decisión que se debe adoptar mediante
son organizaciones que participaron de la citada coalición, luego mal podría considerarse que se hallan vedados de usarlo.
Dilucidado esto, resalta la Sala Plena que efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones inc iertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.
Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:
(…) “Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”1.
(…)
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución 01242 de 2024 Página 8 de 9
(…)
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución 01242 de 2024 Página 8 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política.
En vista de lo anterior, observa la Sala Plena que ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de una violación al artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , la Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenará el archivo de la presente actuación con los radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
Idéntico ocurre en lo que tiene que ver con la existencia de una supuesta sede de campaña de movimiento político o coalición de estos sin que tuviesen candidatos inscritos, la solicitud, en
Idéntico ocurre en lo que tiene que ver con la existencia de una supuesta sede de campaña de movimiento político o coalición de estos sin que tuviesen candidatos inscritos, la solicitud, en estricto sentido, no reclama la existencia de vulneración de norma electoral alguna y, para el Pleno de esta Sala, no se evidencia que la situación narrada trasgrediera las prerrogativas aplicables en la materia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
Al solicitante JOSE JAVIER RAMIREZ a través del correo electrónico colombiahumanaguamo@gmail.com
Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.Resolución 01242 de 2024 Página 9 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.Resolución 01242 de 2024 Página 9 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-050034.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 14 de febrero de 2024
Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 14 de febrero de 2024
Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Jhon Fauder Malaver A.
Radicados: CNE-E-DG-2023-050034