CNE - Resolución 01243 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01243 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01243 DE 2024 (14 de febrero)
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante traslado efectuado por la Delegación Departamental de Córdoba, a través de correo electrónico el día 31 de julio de 2023 se radicó queja frente a varios ciudadanos por presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Chinú – Córdoba, entre ellos el señor Jhon Cuello, al parecer concejal del municipio en cuestión, debido a las publicaciones a través de redes sociales en la que presuntamente se brinda apoyo a candidato a la alcaldía municipal.
Con la misiva se acompañan una serie de link s e imágenes tomadas de la red social Facebook, de las cuales se evidencian una serie de personas tomándose fotografías en diferentes espacios y sujetos. No es posible determinar si en las fotografías aparece el señor Jhon Cuello. Se resalta que el perfil de Facebook de donde provienen las fotografías no es de propiedad del presunto infractor, dado que su nombre no coincide.
en diferentes espacios y sujetos. No es posible determinar si en las fotografías aparece el señor Jhon Cuello. Se resalta que el perfil de Facebook de donde provienen las fotografías no es de propiedad del presunto infractor, dado que su nombre no coincide.
1.2. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 04 de agosto de 2023 mediante acta No. 048, correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO actuar como ponente del presente asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023018943.Resolución No. 01243 de 2024 Página 2 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
1.3. Una vez allegada la actuación al despacho del Magistrado Sustanciador, este verificó la condición de candidato del ciudadano respecto de quien se señalaba la realización de propaganda electoral de carácter extemporáneo. Sin embargo, no se encontró que éste haya sido inscrito como candidato a cargo de elección popular en el municipio de Chinú – Córdoba.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo t endiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establ ecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda h echa de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades señalada s, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter
actuaciones administrativas sancionatorias.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 01243 de 2024 Página 3 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse d urante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…) “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el
3.2. Ley 1475 de 2011
(…) “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promove r masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…)Resolución No. 01243 de 2024 Página 4 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto del presunto acto de propaganda electoral efectuado por el ciudadano Jhon Cuello, corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir la existencia de la citada propaganda y si, en efecto, tal fue hecha de manera extemporánea, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente
presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto ex poniendo inicialmente los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
4.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:Resolución No. 01243 de 2024 Página 5 de 10
de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:Resolución No. 01243 de 2024 Página 5 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de part icipación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería l levar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 3 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 3 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro d e los lapsos legalmente establecidos”.”
ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro d e los lapsos legalmente establecidos”.”
A partir de la definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 01243 de 2024 Página 6 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto d e la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)Resolución No. 01243 de 2024 Página 7 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
02 DE AGOSTO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, par a que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, par a que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral también ejerce funciones de vigilancia sobre la publicidad electoral, respecto al diseño de los mensajes publicitarios e inicia investigaciones administrativas cuant o estos utilicen símbolos, emblemas o logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o; cuando su contenido incluye símbolos patrios.
4.3. Análisis del caso concreto
Mediante correo electrónico remitido el señor Edelberto Cabrales Otero , se presentó queja frente a varios ciudadanos, entre ellos, el ciudadano Jhon Cuello, de quien el quejoso afirma fue concejal (periodo 2020 – 2023) por el Partido de la Unión por la Ge nte – Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de pr opaganda electoral se ha realizado un despliegue de publicaciones a través de redes sociales apoyando la candidatura de ciudadano aspirante a la alcaldía municipal de Chinú – Córdoba.
Con la queja se adjuntan algunos links de la red social de Facebook al parecer perteneciente a ciudadano diferente al objeto de queja y unas fotografías en las que se ven una serie de personas tomándose fotografías y en diferentes espacios, sin que se evid encie que se acompañen de pieza publicitaria alguna, como la que se observa aquí:Resolución No. 01243 de 2024 Página 8 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
Recuerda la Sala Plena que la propaganda electoral se califica como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate , de manera que, se entiende como propaganda electoral, toda actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
Para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administ rativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en fo rma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en
parámetros que regulan en fo rma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.
Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:
(…)
“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”4.
(…)
De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Conse jo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política.
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución No. 01243 de 2024 Página 9 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
En vista de lo anterior, observa la Sala Plena que el registro fotográfico no incluye o predica fecha de publicación, tampoco es posible observar que en él se expusiera pieza propagandística alguna ni el pie de foto se acompañó de expresiones que buscasen el apoyo del electorado en determinado sentido y, por sobretodo, el ciudadano respecto del cual se presenta la queja no detentaba la condición de candidato en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 ni los perfiles de redes sociales cuyas capturas de pantalla se aportaron corresponden a este, por lo que el acervo no reúne la fuerza suficiente para acred itar actividades de propaganda electoral difundida de forma extemporánea, siendo insuficiente para tenerlo por prueba siquiera sumaria de lo que se alega.
Por las razones expuestas, principalmente la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de propaganda electoral extemporánea, la Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018943.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Edelberto Cabrales Otero , por presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Jhon Cuello, en los comicios celebrados el día 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-018943, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
- Al ciudadano Edelberto Cabrales Otero , en calidad de remitente y/o quejoso al correo electrónico mariaeu0313@gmail.com
- Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 01243 de 2024 Página 10 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada por la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano Jhon Cuello en el municipio de Chinú – Córdoba, para
los comicios del 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018943.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 14 de febrero de 2024
Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Paola Andrea Ramírez Cudris
Radicados: CNE-E-DG-2023-018943