CNE - Resolución 01244 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01244 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01244 DE 2024 (14 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ , con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023024412.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. A través de correo electrónico el día dieciséis (1 9) de agosto de 2023, se interpone queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea en contra del ciudadano Alexander Calderón Martínez, quien aparentemente realizó actividades de publicidad al promocionar su nombre como posible candidato a la Alcaldía municipal de Arbeláez, Cundinamarca.
Como elementos probatorios, allegan varias fotografías presuntamente de la red social FACEBOOK, del cual aparentemente sería el perfil del ciudadano Alexander Calderón Martínez.
Adicionalmente, por medio de abono se allego denuncia remitida de la ciudadana Flor Alicia Barbosa Vargas, Secretaria General y de Gobierno del Munic ipio, en donde se pone en conocimiento de varios hechos, entre los que se encuentra que el señor
Adicionalmente, por medio de abono se allego denuncia remitida de la ciudadana Flor Alicia Barbosa Vargas, Secretaria General y de Gobierno del Munic ipio, en donde se pone en conocimiento de varios hechos, entre los que se encuentra que el señor Alexander Calderón Martínez incumplió el decreto municipal 068 de agosto de 2023 en la feria de exposición agropecuaria, al realizar paseo a caballo realizando manifestación política o publicidad electoral.
1.2. Con relación al p rocedimiento administrativo, l a Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 062 del 30 de agosto de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la presente actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.Resolución 01244 de 2024 Página 2 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, celebradas el día 2 9 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.
1.3. Por medio de auto del 21 de diciembre de 2023 el Magistrado Sustanciador inició indagación preliminar de la solicitud y dispuso comisionar la Oficina Ases ora en Comunicaciones y Prensa para que realizara inspección ocular de la red social de
indagación preliminar de la solicitud y dispuso comisionar la Oficina Ases ora en Comunicaciones y Prensa para que realizara inspección ocular de la red social de Facebook que correspondiera al ciudadano Alexander Calderón Martínez, verificando en especial publicaciones relacionadas con su aspiración a l a Alcaldía municipal de Arbeláez, Cundinamarca, que hubieran sido realizadas previo al día 29 de julio de 2023.
Adicionalmente, en el auto en mención se ordenó a la Alcaldía de dicha municipalidad informar al despacho sustanciador respecto de solicitudes presentadas por el ciudadano Alexander Calderón Martínez para la realización de propaganda electoral, o respecto del conocimiento de despliegue de ella aun sin autorización antes del término permitido.
1.4. Una vez surtido el término la Alcaldía municipal de Arbeláez, Cundinamarca, no dio respuesta a la solicitud, mientras que, por su parte, la oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa, allegó informe en el cual aportó publicaciones obtenidas de la red social de Facebook que aparentemente sería propiedad del c iudadano Alexander Calderón Martínez, de las que, no obstante, no parece evidenciarse la existencia de propaganda electoral.
2. COMPETENCIA
En virtud del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo dispuesto por e l artículo 265 constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas en aras de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral, teniéndose la competencia de iniciar procedimientos administrativos tendientes a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos,
administrativas en aras de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral, teniéndose la competencia de iniciar procedimientos administrativos tendientes a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, de forma reglada conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto del término para efectuar l a propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, establecen el término de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda extemporánea, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.Resolución 01244 de 2024 Página 3 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, celebradas el día 2 9 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.
Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, que disponen el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, que disponen el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…) “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…) “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 01244 de 2024 Página 4 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, celebradas el día 2 9 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.
3.3. LEY 1801 DE 2016
(…)
“ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio públic o. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”
4. ACERVO PROBATORIO
vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”
4. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
4.1. El peticionario allegó cinco (5) capturas de pantalla correspondientes a la presunta publicidad en redes sociales.
4.2. La Secretaria de Gobierno de la A lcaldía del municipio de Arbeláez, Cundinamarca , con la solicitud de origen , allegó cuatro capturas de pantalla de la presunta participación del candidato en una cabalgata.
4.3. Informe de la Oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa donde presenta cinco (05) pantallazos de la red social de Facebook, donde las publicaciones no denotan presunta publicidad.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
Respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por el solicitante anónimo al advertir un hecho de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Arbeláez, Cundinamarca, corresponde a esta Sala Plena determinar si , de acuerdo con las pruebas aportadas recaudadas, existe una infracción a lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 . Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente las aproximaciones conceptuales de la propaganda electoral tanto en espacio público y en redes sociales para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.Resolución 01244 de 2024 Página 5 de 18
de la propaganda electoral tanto en espacio público y en redes sociales para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.Resolución 01244 de 2024 Página 5 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, celebradas el día 2 9 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.
Así mismo, en relación a la solicitud de la señora Flor Alicia Barbosa Vargas, Secretaria General y de Gobierno del Municipio, se analizará desde la Ley 1801 de 2016.
5.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda ele ctoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente
proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 01244 de 2024 Página 6 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, celebradas el día 2 9 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
fines del Estado. (…)”3
Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias act ividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
Recientemente el Consejo de Estado , al abordar la materia, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate, que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y liber tades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:
(…)
3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 01244 de 2024 Página 7 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, celebradas el día 2 9 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o
octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5
(…)
A partir de l a definición conten ida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Teniendo las citadas características, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en l a votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución 01244 de 2024 Página 8 de 18
Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución 01244 de 2024 Página 8 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, celebradas el día 2 9 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.
por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe quedar de lado que la publicidad de las campañas ha migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.
En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo d el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
29 DE JULIO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
02 DE AGOSTO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
Otro aspecto a tener en cuenta, es el desarrollado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 el cual señala que el contenido de la propaganda electoral, sólo puede utilizar
que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
Otro aspecto a tener en cuenta, es el desarrollado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 el cual señala que el contenido de la propaganda electoral, sólo puede utilizar los emblemas o logotipos previamente registrados ante esta Corporación, l os cuales no pueden incluir los símbolos patrios ni ser iguales o confundir con otros previamente registrados, al respecto la Sentencia C-490 de 2011 señaló:Resolución 01244 de 2024 Página 9 de 18
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALEXANDER CALDERÓN MARTÍNEZ, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Arbeláez, Cundinamarca, celebradas el día 2 9 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-024412.
“(…)
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras , "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada par tido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado"
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orie
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