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CNE - Resolución 01245 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01245 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01245 DE 2024 (14 de febrero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja presentada en contra del señor Juan David Rojas , ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones , las cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte y otros; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027834.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. El señor Juan Camilo Tobón Olarte indicó que, en su condición de líder social y aspirante a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, denuncia el incumplimiento por parte del señor Juan David Rojas , también ex candidato a la Alcaldía de dicha municipalidad por el incumplimiento al decreto municipal 000061 de 24 de marzo de 2023, solicitando se investiguen los dineros de la campaña ya que, presuntamente, se pagó por poner publicidad en carros, fachadas, balcones y otros espacios, lo que se podría convertir en el delito de constreñimiento al elector.

Así mismo, informó que dicho candidato difundió material de propaganda sin encontrarse dentro de los plazos establecidos.

Adicionalmente, denunció un posible abuso de poder con agresión verbal y con arma

Así mismo, informó que dicho candidato difundió material de propaganda sin encontrarse dentro de los plazos establecidos.

Adicionalmente, denunció un posible abuso de poder con agresión verbal y con arma de fuego a jóvenes, mientras se realizaba un evento de campaña del señor Rojas y un posible proselitismo político, al utilizar un bien público para la realización de una reunión.

Lo anterior fue puesto en conocimiento a Presidencia, Vicepresidencia, Senado y Cámara de Representantes, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Contralor Nacional, Ministerio de Interior, Dirección de Derechos Humanos de la Gobernación, entre otras, de las que se recibió traslado a esta Corporación.Resolución No. 01245 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja presentada en contra del señor Juan David Rojas ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones, la cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte y otros; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027834.

1.2. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 31 de agosto de 2023 mediante acta No. 063, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente del presente asunto radicado CNE-E-DG-2023-027834.

2. COMPETENCIA

En virtud del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo dispuesto por e l artículo 265 constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones

2. COMPETENCIA

En virtud del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo dispuesto por e l artículo 265 constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas en aras de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral, teniéndose la competencia de iniciar procedimientos administrativos tendientes a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, de forma reglada conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Respecto del término para efectuar la propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, establecen el término de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda extemporánea, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, que disponen el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

3.2. Ley 1475 de 2011

(…)

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 01245 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja presentada en contra del señor Juan David Rojas ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones, la cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte y otros; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027834.

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la rea lización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)

3.3. LEY 1801 DE 2016

(…)

“ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

Respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte al advertir un hecho de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Barbosa, Antioquia, corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas aportadasResolución No. 01245 de 2024 Página 4 de 12

Olarte al advertir un hecho de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Barbosa, Antioquia, corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas aportadasResolución No. 01245 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja presentada en contra del señor Juan David Rojas ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones, la cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte y otros; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027834.

recaudadas, existe una infracción a lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo in icialmente la s aproximaciones conceptuales de la propaganda electoral tanto en espacio público , para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

Así mismo, en relación al incumplimiento al decreto municipal 000061 de 24 de marzo de 2023, el delito de constreñimiento al elector, el posible abuso de poder con agresión verbal y con arma de fuego a jóvenes y al posible proselitismo político, al utilizar un bien público para la realización de una reunión , se analizará desde la competencia de la corporación, para su conocimiento.

4.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos,

conocimiento.

4.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer,

determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como tambiénResolución No. 01245 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja presentada en contra del señor Juan David Rojas ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones, la cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte y otros; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027834.

lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de

de una manera informada, veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a l a participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gas tos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

Recientemente el Consejo de Estado, al abordar la materia, señaló en providencia del 22 de junio de 2023, Sección Quinta, con ponenci a de la Magistrada Rocio Araujo Oñate, que la

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 01245 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja presentada en contra del señor Juan David Rojas ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones, la cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón

Rojas ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones, la cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte y otros; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027834.

propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, é sta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los

preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5

(…)

A partir de la definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Teniendo las citadas características, la pro paganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 01245 de 2024 Página 7 de 12

Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 01245 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja presentada en contra del señor Juan David Rojas ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones, la cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte y otros; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027834.

De este modo, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe quedar de lado que la publicidad de las campañas ha migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para

migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicació n social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO

29 DE JULIO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.Resolución No. 01245 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja presentada en contra del señor Juan David Rojas ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones, la cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte y otros; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027834.

4.3. Análisis del caso en concreto

El señor Juan Camilo Tobón Olarte, en su condición de líder social y aspirante a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, puso en conocimiento que, presuntamente el señor Juan David Rojas, también ex candidato a la Alcaldía de dicha municipalidad , come tió varias irregularidades en su campaña, para lo cual remitió dichas quejas a Presidencia, Vicepresidencia, Senado y Cámara de Representantes, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Contralor Nacional, Ministerio de Interior, Di rección de Derechos Humanos de la Gobernación, entre otras, de las que se recibió traslado a esta Corporación.

Fiscalía General de la Nación, Contralor Nacional, Ministerio de Interior, Di rección de Derechos Humanos de la Gobernación, entre otras, de las que se recibió traslado a esta Corporación.

Para iniciar con el estudio de dichas denuncias, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, desagregara las mismas, tomando en primera medida la efectuada en relación a la presunta realización de propaganda electoral de manera extemporánea, para lo cual se adujo que el señor Juan David Rojas, antes de iniciar la fecha permitida , fijó publicidad en el parque del municipio propagada electoral, con el fin de probar este hecho, allego una fotografía en la cual se observan algunas piezas publicitarias con los mensajes “ En este lugar ¡BARBOSA NOS UNE!”, “yo firmo por BARBOSA” y “Yo firmo por JUAN DAVID ALCALDE”, dando cuenta que las mismas fueron desplegadas en el marco de campaña de recolección de apoyos.

Al respecto, el calendario electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, indicó que la fecha para la inscripción de los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos iniciaba el 29 de octubre de 2022.

Del formulario E-26ALC, el cual se encuentra en la página de la registraduría, se ve que , el señor Juan David Rojas, participó en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Barbosa Nos Une”, además por medio de la Resolución No. 1381 del 22 de febrero de 2023, el Consejo Nacional Electoral, registró el logo símbolo, del mencionado grupo significativo, previo cumplir con los requisitos.

No. 1381 del 22 de febrero de 2023, el Consejo Nacional Electoral, registró el logo símbolo, del mencionado grupo significativo, previo cumplir con los requisitos.

En vista de lo anterior, observa la Sala Plena que en el contenido de las imágenes aportadas no se logra evidenciar que se haya desplegado actividades propias de propaganda electoral anticipada, pues la actividad se habría relacionado con la solicitud de los apoyos por el ciudadano para postular su candidatura a través del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Barbosa Nos Une”, por lo que es posible considerar con grado de certeza que su propósito era el recaudar las firmas necesarias para alcanzar el numero necesario con el fin de inscribir su aspiración.Resolución No. 01245 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa de la queja presentada en contra del señor Juan David Rojas ex candidato a la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia, por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea en espacio público y se toman otras decisiones, la cuales fueron presentadas por el señor Juan Camilo Tobón Olarte y otros; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027834.

Por las razones expuestas, principalmente la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de propaganda electoral exte mporánea, la Corporación se abstendrá de continuar actuación administrativa.

Continuando con el estudio de las solicitudes, nos encontramos con el incumplimiento al decreto municipal 000061 de 24 de marzo de 2023, el cual, entre otros argumentos relata que no se estaría respetando el derecho a la tranquilidad, salubridad, moralidad, estética pública

decreto municipal 000061 de 24 de marzo de 2023, el cual, entre otros argumentos relata que no se estaría respetando el derecho a la tranquilidad, salubridad, moralidad, estética pública y un ambiente sano, por lo que solicitó se activen los mecanismos para regular la contaminación visual, con el fin de demostrar lo expuesto, allegó algunas fotografías donde indica que son tomadas el 23 de agosto de 2023, por e

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