CNE - Resolución 01246 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01246 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01246 DE 2024 (14 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁN GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 30 de mayo de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO , Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de la ciudad de PEREIRA, Departamento de RISARALDA, se presentó queja respecto de la presunta propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano FABIÁN GÓMEZ CARO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) Asunto: Informe de Publicidad Exterior Visual PereiraMayo de 2023.
(…)
La Dirección de Control Físico del municipio de Perei ra, de conformidad con las facultades otorgadas en el manual de funciones de la Alcaldía de Pereira, y el Decreto
(…)
La Dirección de Control Físico del municipio de Perei ra, de conformidad con las facultades otorgadas en el manual de funciones de la Alcaldía de Pereira, y el Decreto 1465 de 2010, por medio del presente nos permitimos poner en conocimiento la situación con la publicidad exterior visual tipo valla de carácter electoral en el Municipio de Pereira, que actualmente cuenta con veintinueve (29) vallas de diferentes Grupos Significativos de Ciudadanos que se encuentran en proceso de recolección de firmas con el fin de aspirar a varios cargos de elección popular en el mes de octubre del año en curso.
De acuerdo con lo anterior, se informa que, de las 29 vallas, solo dos (2) de ellas contaban con la correspondiente documentación hasta el mes de abril, de conformidad con lo regulado por el decreto municipal 1465 de 2010 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA”, por lo que de las demás, fueron remitidas a la autoridad de policía competente con el fin de que se realice proceso policivo correspondiente para ordenar el desmonte de estas, por no contar con el registro ordenado por la normatividad municipal.Resolución No. 01246 de 2024 Página 2 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁ N GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
La presente información se pone en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que se determine si los elementos de publicidad cumplen con el contenido permitido para recolección de firmas, de conformidad con lo dispuesto en la ley 130 de 1994 y la ley 1475 de 2011.
Para los efectos que se consideren se anexan las actas de visita realizadas a los diferentes puntos de la ciudad, donde se exhibe la publicidad exterior visual correspondiente a los Grupos Significativos de Ciudadanos que aspiran a un cargo de elección popular por recolección de firmas (…)”.
1.1.1. Junto con la queja, se anexaron diferentes reportes de actas de visita realizadas en varios lugares de la ciudad de PEREIRA – RISARALDA, en las que se observan diferentes fotografias, de la presunta propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano FABIÁN GÓMEZ CARO.
1.2. Mediante acta de reparto del día 5 de junio de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-012742.
1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones p úblicas de elección popular, e l Despacho ponente dispuso de oficio la consulta en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/, a
elección popular, e l Despacho ponente dispuso de oficio la consulta en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/, a fin de verificar si el ciudadano FABIÁN GÓMEZ CARO se encuentra inscrito como candidato a la ALCALDÍA de la ciudad de PEREIRA – RISARALDA, conforme a la queja e informes presentados, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, constatando que no figura registro alguno para dicho cargo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución No. 01246 de 2024 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁ N GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁ N GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
(…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO
2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como prim era autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y d el espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y d el espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 01246 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁ N GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su f ormulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medi os de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de
de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medi os de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por l os partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el de sarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).
de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01246 de 2024 Página 5 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁ N GÓMEZ CARO
por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
Dirección: Lote de terreno que se encuentra ubicado despies (sic) de la glorieta de la calle 50 llegando al supermercado D1.
Barrio o vereda: Paseo de la Castellana.
Comuna o Corregimiento: El Jardín.
Descripción de la visita: “Se evidencia estructura en perfiles metálicos para la utilización de valla electoral, la cual hace publicidad al señor precandidato a la Alcaldía de Pereira Fabián Gómez, esta valla en el momento no ha realizado el respectivo registro ni legalización de la misma
(…)”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspecci ón, vigila ncia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma
realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen ; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.Resolución No. 01246 de 2024 Página 8 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁ N GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comuni cación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comuni cación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente menciona das han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el f in de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
- Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.
- Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o
expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 01246 de 2024 Página 9 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁ N GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
- Temporalidad: el término que tienen los Partidos, M ovimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva
Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
- Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de pre candidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
- Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
- Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de
5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 01246 de 2024 Página 10 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁ N GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
Como se mencionó anteriormente, uno de los deberes en la época de elecciones consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35
5. CASO EN CONCRETO
Como se mencionó anteriormente, uno de los deberes en la época de elecciones consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Para las elecciones locales realizadas el 29 de octubre de 2023, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y a través de medios de comunicación y/o en redes sociales, era el 2 de agosto de 2023.
En este orden, mediante escrito radicado en la Corporación por el ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO, Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de la ciudad de PEREIRA, Departamento de RISARALDA, se presentó queja respecto de la presunta propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano FABIÁN GÓMEZ CARO por fuera del término establecido . Igualmente, se tienen los informes y actas de visita remitidos por dicha Secretaría, en el que se observan varias fotografías en diferentes lugares de la ciud ad de
PEREIRA – RISARALDA.
Ahora, c onforme lo antes expuesto, resulta evidente que para qu e se inicie investigación administrativa por presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, se requiere como requisito previo e indispensab le la consolidación del acto de inscripción, por lo que resulta importante precisar que, para las elecciones de autoridades locales celebradas el último domingo del mes de octubre, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 del 20226 por medio de la cual se establece el calenda rio electoral, donde se estipuló el 29 de junio
del mes de octubre, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 del 20226 por medio de la cual se establece el calenda rio electoral, donde se estipuló el 29 de junio del 2023 como fecha de inicio del periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos , el cual se extendió hasta el 29 de julio de 2023, fecha en la cual culminó el periodo de inscripciones.
Así, al consultar la plataforma de inscripción de candidatos, se logró evidenciar que el ciudadano FABIÁN GÓMEZ CARO no fue inscrito por ningún partido o movimiento político con personería
6 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados. concejales y ediles o miembros de las j untas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre”Resolución No. 01246 de 2024 Página 11 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁ N GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012742.
jurídica, como tampoco por algún grupo significativo de ciudadanos, por consiguiente, no se generó ninguna vulneración al bien jurídico tutelado, en la medida que no se desequilibraron las condiciones de igualdad que debe n tener los candidatos en el proceso democrático para el despliegue de propaganda electoral.
generó ninguna vulneración al bien jurídico tutelado, en la medida que no se desequilibraron las condiciones de igualdad que debe n tener los candidatos en el proceso democrático para el despliegue de propaganda electoral.
En suma, se tiene que la controversia planteada, gira alrededor de la presunta propaganda electoral extemporánea realizada por el ciudadano FABIÁN GÓMEZ CARO o en favor de este , sin que el mismo se encuentre inscrito como candidato a cargo o corporación pública de elección popular, razón por la cual, la conducta no resulta típica, antijurídica y culpable para dar inicio a una actuación administrativa y, por tanto, se abstendrá frente a la misma ordenándose el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012742.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano FABIÁN GÓMEZ CARO por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, al ciudadano JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO , Director de Control Físico de la Secretaría de
Gobierno de la ciudad de PEREIRA, Departamento de RISARALDA, en la Carrera 7 No. 18 -55 de la misma ciudad.
JORGE EDUARDO RESTREPO JARAMILLO , Director de Control Físico de la Secretaría de Gobierno de la ciudad de PEREIRA, Departamento de RISARALDA, en la Carrera 7 No. 18 -55 de la misma ciudad.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental d e esta Corporació
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