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CNE - Resolución 01249 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01249 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01249 DE 2024 (14 de febrero)

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra de l ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 22 de noviembre de 2023, el señor JAIRO ANDRES LONDOÑO radicó denuncia ante el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍA Y VIGILANCIA ELECTORAL DE CALDAS, en contra del ciudadano GERMAN NOREÑA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Salamina (Caldas), para las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023, por el supuesto de propaganda electoral en lugar prohibido en el Municipio de Salamina, Departamento de Caldas, expresando lo siguiente:

“Solicito comedidamente sean revisadas las fotografías, ya que en la vía Salamina Pécora hasta el sector del peligro, y en la vía veredal hacia la vereda La divisa, se encuentra mucha publicidad política, de los siguientes candidatos:

“Solicito comedidamente sean revisadas las fotografías, ya que en la vía Salamina Pécora hasta el sector del peligro, y en la vía veredal hacia la vereda La divisa, se encuentra mucha publicidad política, de los siguientes candidatos:

German Noreña-Alcaldía “Resolución 01249 de 2024 Página 2 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.Resolución 01249 de 2024 Página 3 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.Resolución 01249 de 2024 Página 4 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de

1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.

1.2. El 24 de noviembre de 2023 , bajo Radicado interno 202311-068, el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍA Y VIGILANCIA ELECTORAL CALDAS , avocó conocimiento sobre la denuncia de publicidad política en Salamina (Caldas), acción puesta en conocimiento por el ciudadano JAIRO ANDRÉS LONDOÑO, en los siguientes términos:

“(…) Primero: Requerir a los partidos y movimientos políticos gente en Movimiento, partido alianza Democrático Amplio (A.D.A), Partido nuevo liberalismo y liberal colombiano seccionales Caldas, con el propósito que en el término de 24 horas informen sobre el candidato GERMAN NOREÑAALCALDIA Segundo: Requerir a la secretaria de medio ambiente, gobierno o a quien haga sus veces en el municipio de Salamina-Caldas para que una vez cumplido el termino verifique e informe a este despacho sobre el desmonte de dicha publicidad por parte de los candidatos señalados. Lo anterior, aplicando a lo dispuesto en el Decreto Municipal N° 029 “por medio del cual se dictan normas para la publicidad o propaganda electoral en el espacio público del Municipio de Salamina Caldas para elecciones de au toridades territoriales ( Gobernadores, Alcalde, Diputados Concejales y Ediles o miembros de las juntas administradoras locales)”

Es importante recordar que la campaña o partido político que no cumpla con el retiro de publicidad instalada en espacios públicos en los términos de ley, se verán inmersos

Concejales y Ediles o miembros de las juntas administradoras locales)”

Es importante recordar que la campaña o partido político que no cumpla con el retiro de publicidad instalada en espacios públicos en los términos de ley, se verán inmersos en procesos administrativos y sancionatorios que se deriven por dicho incumplimientoResolución 01249 de 2024 Página 5 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.

de las normas en materia de publicidad exterior visual, sin perjuicio de las sanciones que se adelantan en virtud de la ley 1801 de 2016, Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, así mismo las contempladas en el artículo 39de la ley 130 de 1994, “la infracción a las disposiciones de este artículo SERA SANCIONADA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) CON MULTAS DE 25 A 40

SALARIOS MINIMOS MENSUALES O CON LA SUSPESIÓN O PROHIBICIÓN DEL

EJERCICIO DE ESTAS ACTIVIDADES”

Los elementos de publicidad exterior visual del que trata el presente deberán se r retirados DENTRO DE LOS 10 (DIEZ) DIAS CALENDARIO siguientes a la finalización de las contiendas electorales (...)”

1.3. EL 28 de diciembre de 2023 , el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍA Y

retirados DENTRO DE LOS 10 (DIEZ) DIAS CALENDARIO siguientes a la finalización de las contiendas electorales (...)”

1.3. EL 28 de diciembre de 2023 , el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTÍA Y VIGILANCIA ELECTORAL CALDAS, realizó traslado a esta C orporación bajo el radicado el CNE-E-DG.2024-000301 la denuncia presentada por el ciudadano JAIRO ANDRES LONDOÑO junto al Auto por el cual avocó conocimiento del caso presentado 202311-068.

1.4. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación efectuado el día 09 de enero del 2024, mediante acta de reparto número 03, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES, asumir el conocimiento del presente asunto, con radicado

CNE-E-DG-2023-000301.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos el ectorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley

(…)”Resolución 01249 de 2024 Página 6 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.

2.1.2. Ley 1437 de 2011

“(…) ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro d e la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

(…)” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

(…)” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere de l caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medi das que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”.

2.1.3. LEY 130 de 1194

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El

2.1.3. LEY 130 de 1194

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESO S ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 1 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos p úblicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

1 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución 01249 de 2024 Página 7 de 17

contabilidad de las entidades financieras;

1 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución 01249 de 2024 Página 7 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.(…)”.

2.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Que, el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994, señalan lo siguiente: “(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, Característica, lugares y condiciones para la fijación d e carteles, pasacalles, afiches

lo siguiente: “(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, Característica, lugares y condiciones para la fijación d e carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mis mos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios desti nados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representan tes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por l os partidos, movimientos políticos y grupos significativos de

consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por l os partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 01249 de 2024 Página 8 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. “Que, corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar: “(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudad anos que hayan inscrito candidatos.

(…)”.

2.2.3. LEY 140 DE 1994 “por la cual se reglame nta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.”

“(…) Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia, establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así: “(…) ARTICULO 2o. CATEGORIZACION DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIO S. El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6o. Categorización de los

“(…) ARTICULO 2o. CATEGORIZACION DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIO S. El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

Categoría especial. Todo s aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sea n superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitan tes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida

corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresosResolución 01249 de 2024 Página 9 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.

corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Quinta categoría. Todos a quellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales. Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Generalidades de la propaganda electoral

superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Generalidades de la propaganda electoral

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas conteni das en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los ap oyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades seña lada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 472 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 472 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

2 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 01249 de 2024 Página 10 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.

3.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 20 11 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de

es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…)

La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”3 (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de

lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”3 (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejerc er el sufragio de una manera informada, veamos:

“(…)

3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 01249 de 2024 Página 11 de 17

Por medio del cual se da por TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano GERMÁN NOREÑA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG-2024000301.

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la ac ción gubernamental hacia los fines del Estado.

(…)”4

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 5 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

fines del Estado.

(…)”4

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 5 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta d e diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

Recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló en providencia del 22 de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada Ro

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