CNE - Resolución 01257 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01257 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01257 de 2024 (14 de febrero)
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA , FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ , como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER ,con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta lo s siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
1.1. El 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones de autoridades locales en todo el país.
1.2. El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, mediante la Resolución No. 10638 del 25 de septiembre de 2023 1, resolvió la revocatoria de la candidatura de la ciudadana ESPERANZA DIAZ , como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , inscrita por el Grupo Significativo
revocatoria de la candidatura de la ciudadana ESPERANZA DIAZ , como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS”, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
1.3. Mediante Resolución No. 10638 del 25 de septiembre de 2023 2, se dispuso en su artículo quinto:
1 “Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander, de la ciudadana Esperanza Díaz con aval otorgado por el Grupo Significativo de Ciudadanos Piedecuesta Libre Unidad Solidaria Plus en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, de acuerdo al reporte efectuado por la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación respecto a anotaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIRI, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025835.” –M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero. 2 IbídemResolución 01257 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo
Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
“(…) ORDENAR a la Subsecretaria de esta Corporación que realice un nuevo reparto de expedientes a los Despachos que conforman este órgano, para efectos de que emitan las evaluaciones específicas sobre la responsabilidad que le sigue a cada organización política avalista, relacionada en la tabla expuesta en el acápite de “CONSIDERACIONES” de esta actuación, por otorgar aval a ciudadanos inhabilitados, través de un negocio independiente, con arreglo a las formas procesales y sustanciales exigidas por la norma aplicable. (…)”.
1.4. Mediante Acta de reparto No. 102 del 6 de diciembre de 202 3, le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, respecto de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068369.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidata s, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.1.2. Ley 130 de 19943.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)4 Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidata s con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS N OVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($18.497.637), ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS
PESOS ($18.497.637), ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad,
3 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.” 4 Resolución No. 0040 del 13 de enero de 2024 proferida por el Consejo Nacional Electoral.Resolución 01257 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”
establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”
2.2. DISPOSICIÓN PRESUNTAMENTE INFRINGIDA.
2.2.1. Ley 1475 de 20115.
“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATA S. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidata s a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidata s deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)”. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6CO y E-8CO correspondientes al acto de inscripción de la candidatura y constancia de aceptación de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA
como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
3.1.2. Copia de la Resolución No. 10638 del 25 de septiembre de 2023 6 proferida por esta Corporación.
5“Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y mo vimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por medio de la cual se REVOCA el acto de inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander, de la ciudadana Esperanza Díaz con aval otorgado por el Grupo Significativo de Ciudadanos Piedecuesta Libre Unidad Solidaria Plus en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, de acuerdo al reporte efectuado por la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación respecto a anotaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIRI, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025835.” –M.P. Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolución 01257 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo
Quiroz RomeroResolución 01257 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
3.1.3. Certificado especial de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación No. 230242576, obtenido del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad – SIRI, el cual registra que el ciudadano ESPERANZA DIAZ , “ PRESENTA
INHABILIDADES ESPECIALES APLICADAS AL CARGO”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El artículo 265 de la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la atribución especial de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales y directivos para garantizar “el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 7, determina al Consejo
organizaciones políticas, sus representantes legales y directivos para garantizar “el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 7, determina al Consejo Nacional Electoral como autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos, garantizando el debido proceso dentro del procedimiento que confiere la potestad sancionatoria que se ejerce respecto de las faltas en que incurran las organizaciones políticas que para el caso en concreto, deriva de la inscripción de candidata s
7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución 01257 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
que consecuencialmente llevaron a que esta Corporación revoca ra la candidatura sub examine.
locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
que consecuencialmente llevaron a que esta Corporación revoca ra la candidatura sub examine.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales , inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción.
4.2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA CONDUCTA OBJETO DE REPROCHE.
Para que una conducta, en el marco del derecho sancionador, sea objeto de reproche por parte de la autoridad administrativa investida con la potestad de investigar y sancionar, debe reputarse típica, antijurídica y culpable.
4.2.1. De la Tipicidad de la conducta y de la sanción.
La tipicidad, entendida como la descripción genérica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción.
La Corte Constitucional estableció que uno de los principios predicables del derecho sancionador es el de legalidad, según el cual corresponde a la Ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición.
sancionador es el de legalidad, según el cual corresponde a la Ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición.
De igual manera, dicho principio cobra carácter concreto en el principio de tipicidad, en la cual el legislador debe establecer expresamente los elementos fun damentales del tipo, lo que implica que se efectúe: i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; ii) la determinación de la sanción, lo que se traduce en la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición8.
8 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 01257 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , con ocasión a las elecciones de autoridades
dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
Ahora, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipic idad es distinta respecto del derecho penal en cuanto sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino q ue también podrá tener su origen en el Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sea determinable.
En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanció n y la
en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanció n y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa (…)”.
Por consiguiente, la conducta investigada en el sub examine obedece a la presunta omisión de la verificación de los requisitos de elegibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades del candidata inscrita a cargo de elección popular, por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS”, integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, identificado con C.C. No. 91.237.352, FREDY AGUILAR RUEDA identificado con C.C. No. 91.342.444, CARMEN TATIANA RINCON identificada con C.C. No. 1.234.340.861, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, conforme a lo señalado por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, así:
“(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidata s a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidata s, así como de que no se encuent ran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. (…)”
En virtud de todo lo anterior, el principio de tipicidad de la conducta y de la sanción, respecto de las obligaciones indicadas en este acápite, se encuentra satisfecho de conformidad con la
(…)”
En virtud de todo lo anterior, el principio de tipicidad de la conducta y de la sanción, respecto de las obligaciones indicadas en este acápite, se encuentra satisfecho de conformidad con la normativa establecida en el ordenamiento jurídico.Resolución 01257 de 2024 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
4.2.2. De la Antijuridicidad.
La antijuridicidad establece que la conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo este, el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización de este, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de re proche se estructura una vulneración material, más no formal, es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo.
Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es el fortalecimiento de
no formal, es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo.
Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es el fortalecimiento de los principios de transparencia, objetividad y moralidad, en el ejercicio de la función pública , principios inescindibles al derecho de postulación, razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que la no verificación de requisitos de elegibilidad y la constatación de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, obedeció a circunstancias proporcionadas a la voluntad del responsable.
4.2.3. De la Culpabilidad.
Uno de los límites a la potestad estatal de imposición de sanciones está fundado en el principio de culpabilidad. Por tal razón, se ha indicado que, a partir de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la falta debe responder a la existencia de una conducta d el agente que impide el cumplimiento de las finalidades estatales. Por ende, debe acreditarse, de manera suficiente y verificable, una relación de causalidad entre esa conducta y la afectación de dichos fines.
En este sentido, para el análisis de la culpabilidad como elemento sine qua non para derivar la responsabilidad del actor investigado dentro de los procesos administrativos sancionatorios, se debe comprobar bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, la existencia de la omisión al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia.
Por último, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado, y más aún para sancionar la
la omisión al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia.
Por último, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado, y más aún para sancionar la conducta; por lo cual es necesario que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respecto al debido proceso, el investigado desvirtúe la responsabilidad que se le atribuye, demostrando las gestiones que adelantó para procurar cumplir con el deber legal que a la postre terminó desatendiendo y motivó la investigación.Resolución 01257 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
4.3. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS POR PARTE DE LOS GRUPOS
SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
Los Grupos Significativos de Ciudadanos tienen la potestad al igual que los Partidos y Movimientos Políticos de inscribir candidata s a cargos de elección popular, mediante un
SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
Los Grupos Significativos de Ciudadanos tienen la potestad al igual que los Partidos y Movimientos Políticos de inscribir candidata s a cargos de elección popular, mediante un procedimiento definido en la Ley, en el que para poder ejercer su derecho de postulación deben adelantar de manera previa al periodo de inscripción, un proceso encaminado a la recolección de las firmas para obtener el apoyo ciudadano que soporte sus candidaturas, para que hagan efectivo su derecho de participación política.
En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 estableció frente a los Grupos Significativos de Ciudadanos que:
“(…) La propia Constitución demarcó un régimen diferencial para el ejercicio del derecho de postulación por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, frente a otras agrupaciones como los movimientos sociales y grupos significat ivos de ciudadanos, ya que los primeros pueden presentar sus candidata s contando con el aval del representante legal de la agrupación o su delegado, en tanto que en relación con los movimientos sociales o los grupos significativos de ciudadanos, la ley pu ede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de exigencias que sean “razonables, de acuerdo a los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos políticos”, de tal manera que no vulneren el principio de igualdad (…)”.
En este orden de ideas, tienen la facultad de inscribir candidata s a elección popular, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual indica:
En este orden de ideas, tienen la facultad de inscribir candidata s a elección popular, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual indica: "(…) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritas por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes an tes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos s que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (...)”; así mismo el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, señala que: "(…) Las asociaciones de todo orden, que resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de puestos por proveer, también podrán postular candidata s. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)".
ESPACIO EN BLANCOResolución 01257 de 2024 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo
Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA UNIDAD SOLIDARIA PLUS” , integrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO RIVERA, FREDY AGUILAR RUEDA, y CARMEN TATIANA RINCON, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la inscripción de la ciudadana ESPERANZA DIAZ, como candidata al CONCEJO del municipio de PIEDECUESTA-SANTANDER , con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068369.
4.4. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS POR INSCRIBIR CANDIDATOS QUE NO REÚNAN LAS CALIDADES Y REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD O QUE SE HALLEN INCURSOS EN CAUSALES DE INHABILIDAD.
De conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, tanto los partidos como los movimientos políticos pueden inscribir candidata s a cargos y corporaciones de elección popular, con la obligación previa de verificar que los ciudadanos que son inscritas cumplan a cabalidad con las calidades y requisitos de elegibilidad, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad , si bien el articulo dispone que son las organizaciones políticas con personería jurídica, dentro del análisis constitucional a la norma la Corte Constitucional dispuso que:
“(…) la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función pública, debe ser efectuada en relación con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones públicas
“(…) la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función pública, debe ser efectuada en relación con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones públicas de elección popular, independientemente de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la pe rmanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estad
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