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CNE - Resolución 01259 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01259 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01259 DE 2024 (14 de febrero)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULA CARGOS en contra del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA , excandidato a la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-011330 del 16 de mayo de 2023 , la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral trasladó queja presentada por un ciudadano ANÓNIMO , a través de la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL, en la cual se señala la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral por parte del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA en el municipio de Monterrey, Casanare.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

de propaganda electoral por parte del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA en el municipio de Monterrey, Casanare.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO 2.1. El 16 de mayo de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente No. CNE-E-DG-2023-011330, según consta en acta de reparto N° 29.

2.2. De oficio, el despacho sustanciador procedió a recolectar los formularios E6 -AL y E-8AL, en los que consta la inscripción del candidato HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA a la ALCALDÍA del municipio de MONTERREY, CASANARE , por el PARTIDO CAMBIO RADICAL (periodo 2024 – 2027).

2.3. Mediante Auto del 04 de julio de 2023, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas.Resolución 01259 de 2024 Página 2 de 29 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULA CARGOS en contra del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

2.4. La Coordinación de Inscripción de Candidatos, oficina de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante radicados CNE-E-DG-2023-018665 del 27 de julio de 2023 y CNE-E-DG-2023-019721 del 04 de agosto de la misma anualidad, dio respuesta al requerimiento efectuado por este despacho mediante Auto del 04 de julio de 2023.

2.5. El peticionario ANÓNIMO , mediante oficio CNE-E-DG-2023-020098 radicado en la Corporación el 13 de julio de 2023, dio respuesta al requerimiento efectuado por este despacho mediante Auto del 04 de julio de 2023.

3.- ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el proceso:

3.1. Seis (6) fotografías de vehículos particulares identificados con diferentes placas con calcomanías en donde aparecen las iniciales “AB-Monterrey” y la imagen de un caballo.

3.2. Ocho (8) pantallazos de chats de un grupo de WhatsApp denominado “AB MONTERREY 2023” remitidos mediante radicado CNE-E-DG-2023-020098 del 05 de agosto de 2023.

3.3. Un (1) Video remitido a esta Corporación por el peticionario, mediante radicado CNE -EDG-2023-020098 radicado en la Corporación el 13 de julio de 2023.

3.4. Formulario de inscripción de candidatos E6 -AL, para las elecciones a ALCALDÍA del municipio de MONTERREY CASANARE, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.5. Lista definitiva de candidatos E8-AL, para las elecciones a la ALCALDÍA del municipio de MONTERREY CASANARE, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:Resolución 01259 de 2024 Página 3 de 29 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULA CARGOS en contra del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

"ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilar á y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...".

4.2. LEY 130 DE 1994.

La mencionada normatividad en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los

electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los alcaldes y los registradoras municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética . También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes pr ivados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES D EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El

del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES D EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 del 0 1 de enero de

2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas paraResolución 01259 de 2024 Página 4 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULA CARGOS en contra del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($16.026.157) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($169.268.290) MONEDA LEGAL

PESOS ($16.026.157) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($169.268.290) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas s erán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”

4.3 . LEY 1475 DE 2011

Por medio de esta Ley Estatutaria se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones , entre ellas se asigna al Consejo Nacional Electoral el ejercicio preferente para la imposición de sanciones a agrupaciones políticas en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente

Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la corresp ondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política

(…)”. En el artículo 35 se define la propaganda electoral de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”

“ARTÍCUL O 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 01259 de 2024 Página 5 de 29

favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 01259 de 2024 Página 5 de 29 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULA CARGOS en contra del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fec ha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logoti pos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados (…)”

4.4 LEY 1437 DE 2011.

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados (…)”

4.4 LEY 1437 DE 2011.

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos qu e lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contr a esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO . Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias,

pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO . Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las norm as especiales sobre la materia (…)”

5. CONSIDERACIONES

Conforme lo establece la Ley y la jurisprudencia, la potestad sancionatoria reconocida a algunos entes gubernamentales, se enmarca en el ámbito de las prerrogativas de poder que se otorga a las autoridades para la consecución de los intereses generales, de este modo, la capacidad de imponer castigos y/o multas en el caso del Consejo Nacional Electoral como respuesta del ordenamiento jurídico ante una acción u omisión prevista como infracción, debe ser probado en el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio, con prevalencia del principio de legalidad y del debido proceso, toda vez que (…) “un acto sancionatorio,Resolución 01259 de 2024 Página 6 de 29 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULA CARGOS en contra del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución1” (…).

En este orden de idas, las indagaciones que inicia el Consejo Nacional deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir, que dicha evidencia pe rmita inferir razonablemente que los hechos objeto de petición efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos 2 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, y además en las Reso luciones internas de esta Corporación, por parte de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.

En consecuencia, las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa3.

5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas

mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecan ismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

1 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía. 2 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio -Palacio 3 Sentencia T-108/12Resolución 01259 de 2024 Página 7 de 29 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULA CARGOS en contra del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro

avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

 Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen4.

 Se realiza a través de toda forma de publicidad 5. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

 La doctrina del Consejo Nacion al Electoral define la propaganda electoral 6, como la difusión de mensajes , anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos , entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento d e la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

 La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando e l espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 7 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que 4 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 5 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en di ferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin q ue medie su voluntad. Consultar entre otros:

de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin q ue medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 6 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 7 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 01259 de 2024 Página 8 de 29 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULA CARGOS en contra del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que

permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

5.2. DEL CALENDARIO ELECTORAL

Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva:

 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.  29 de julio de 2023, inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección.  29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección.  02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios d e comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección.  04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.  06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible

 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.  06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.

5.3. PROPAGANDA ELECTORAL DE EXPECTATIVA

El Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta o de expectativa, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Este tipo de publicidad esResolución 01259 de 2024 Página 9 de 29 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULA CARGOS en contra del señor HUGO ALEJANDRO BALLESTEROS RIVERA, excandidato a la Alcaldía Municipal de Monterrey, Casanare, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la divulgación extemporánea de propaganda electoral de cara a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-011330.

ventilada de forma anterior a la época de la campaña electoral y de los plazos legales para adelantar publicidad en el espacio público y en medios de comunicación social.

Lo anterior, teniendo presente decisiones ya proferidas por el Consejo Nacional Electoral,

ventilada de forma anterior a la época de la campaña electoral y de los plazos legales para adelantar publicidad en el espacio público y en medios de comunicación social.

Lo anterior, teniendo presente decisiones ya proferidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro de las cuales se destacan, las resoluciones 1476 del 13 de agosto de 1994, y 3717

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