CNE - Resolución 01263 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01263 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01263 DE 2024 (14 de febrero)
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030031 Y CNE-E-DG-2023-039946
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 1475 de 2011, 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito ra dicado ante la Corporación el 25 de septiembre de 2023, el ciudadano LUIS GABRIEL GARCIA SANTAMARIA , remitió la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, en los siguientes términos:
“(…) Por medio del presente quisiera conocer de fondo por qué se admitió la candidatura al consejo de Manizales del señor Víctor Cortes del partido liberal ya que según información es una persona imputada por delitos sexuales.
Quisiera saber si tiene anotaciones judiciales por estos casos, si los tiene por qué se
candidatura al consejo de Manizales del señor Víctor Cortes del partido liberal ya que según información es una persona imputada por delitos sexuales.
Quisiera saber si tiene anotaciones judiciales por estos casos, si los tiene por qué se permite la inscripción de su candidatura por el partido liberal, si los tiene por que el partido avala estas personas si no cumple con los requisitos. Si no los tiene es solo aclarar de su inocencia, calumnia o " chisme "Si está en investigación y sale como concejal y culpable quien responde por su aval y participación en política
El anterior es solo una solicitud aclaratoria por Presuntos hechos cometidos por este (…)”.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 89 del 10 de octubre de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN O RTIZ TORRES , el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023039946.
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Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030031 Y CNE-E-DG-2023-039946
1.3. De oficio, el despacho ponente consultó el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se verificó que el ciudadano VICTOR
1.3. De oficio, el despacho ponente consultó el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se verificó que el ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, se inscribió como candidato al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, de conformidad con lo consignado en el formulario E-6 CO, y presentó renuncia a su candidatura de conformidad con lo consignado en el formulario E-8 CO.
1.4. Formulario E-26 que contiene la Declaratoria de elección al CONCEJO de MANIZALESCALDAS.
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No.01263 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030031 Y CNE-E-DG-2023-039946
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. MARCO NORMATIVO.
2.1.1. Constitucional.
“(…) ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o
a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
(….)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
(…)
ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades , inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de
de texto).
(…)
ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades , inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales . La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. (…)”. (Negrillas fuera del texto). .
2.1.2. Ley Estatutaria 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No.01263 de 2024 Página 4 de 10
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de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causal es de
de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causal es de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)”.
2.1.3. Ley 1437 de 20113.
“(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciuda dana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciuda dana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
(…)
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del dí a siguiente; en los demás casos de elección y en los de
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del dí a siguiente; en los demás casos de elección y en los de
3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Resolución No.01263 de 2024 Página 5 de 10
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nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
(…)”
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO
causales de inhabilidad. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO
3.1.1. Copia de formulario E-6 CO, del cual se extrae, la siguiente información:Resolución No.01263 de 2024 Página 6 de 10
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3.1.2. Copia de formulario E-8 CO, del cual se extrae, la siguiente información:
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y contro lar toda la actividad electoral, además de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y por otra, decidir sobre las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causales de
además de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y por otra, decidir sobre las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causales de inelegibilidad al tenor de los presupuestos Constitucionales y legales.Resolución No.01263 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030031 Y CNE-E-DG-2023-039946
4.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA REVOCATORIA DE I NSCRIPCIÓN DE
CANDIDATO Y DE LA PLENA PRUEBA.
En relación con las características que reviste la figura de revocatoria de inscripción de candidaturas, se tiene los siguientes aspectos: i) es una acción de orden constitucional y de naturaleza p ública que puede ser pre sentada por cualquier ciudadano; ii) no existe un procedimiento especial para su trámite ; iii) es un mecanismo preventivo, mediante el cual se ejerce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia representativa y participativa; iv) tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales en virtud del derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido; y v) se requiere de plena prueba de la causal de inhabilidad invocada
de la democracia representativa y participativa; iv) tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales en virtud del derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido; y v) se requiere de plena prueba de la causal de inhabilidad invocada para que opere la revocatoria de inscripción.
Como se mencionó anteriormente, el ordenamiento jurídico no consagró un procedi miento especial para tal efecto, y e n consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones de candidaturas por parte de esta Autoridad Electoral, deberán atender al principio del debido proceso al tenor del artículo 29 Superior, garantizándose los postulados consagrados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo c omún y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. (…)”.
En ese marco, corresponde al Consejo Nacional Electoral valorar las características de cada caso concreto, solicitando a l os intervinientes , o de oficio , el recaudo probatorio para la confrontación del supuesto de hecho con la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega , sin perder de vista las etapas que determina el procedimiento del C .P.A.C.A., garantizando el derecho de contradicción y de defensa para la debida instrucción a fin de adoptar decisión de fondo revestida de los instrumentos pro cesales propios del debido
se alega , sin perder de vista las etapas que determina el procedimiento del C .P.A.C.A., garantizando el derecho de contradicción y de defensa para la debida instrucción a fin de adoptar decisión de fondo revestida de los instrumentos pro cesales propios del debido proceso; atendiendo que el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte de la Corporación está supeditado constitucionalmente a la existencia de “plena prueba” de la causal que conduce a la revocatoria de inscripción del candidato.
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Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030031 Y CNE-E-DG-2023-039946
5. CASO CONCRETO
Con la solicitud del ciudadano LUIS GABRIEL GARCIA SANTAMARIA , mediante el cual manifiesta que le revoque la inscripción de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, por tener vigente presuntamente un proceso por delitos sexuales Sería del caso estudiar el fondo de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO al CONCEJO de MANIZALESSería del caso estudiar el fondo de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, con ocasión a las elecciones territoriales del día veintinueve (29) de octubre de 2023; sin embargo, de acuerdo con el acervo probatorio se tiene la Declaración de elección al al CONCEJO de MANIZALESCALDAS.
Adicionalmente, la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en relación con la declaratoria de elección y perdida de competencia de la autoridad administrativa electoral, ha señalado que:
“(…) el acto que declara la e lección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. (…)”4
En tal sentido, al representar la declaratoria de la elección un acto de ejecución del proceso electoral mediante el cual se sopo rta la consolidación de los resultados de la votación, se concluye que la existencia de tal decisión representa la pérdida de competencia para emitir pronunciamientos de fondo en esta sede administrativa, toda vez que por expresa disposición de los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, corresponderá el examen de legalidad del acto de elección, siempre que se invoque a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la declaratoria de elección emerge e n un
acto de elección, siempre que se invoque a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la declaratoria de elección emerge e n un acto definitivo que se encuentra revestido de presunción de legalidad y que, sin perjuicio de haberse asumido conocimiento en la presente actuación administrativa de la solicitud , en la cual se garantizó lo establecido en el artículo 29 Constitucional frente a la observancia de las formas propias de cada juicio, no resulta procedente analizar en esta instancia los elementos de la causal aducida, al agotarse la competencia funcional para tal efecto, en la medida que el sujeto investigado ya no detenta la calidad de candidato y en consecuencia resulta inane emitir una decisión en virtud de la carencia actual de objeto.
4 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - M.P. Gerardo Arenas M. - Fecha: 23 de enero de 2013 – Rad. 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución No.01263 de 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030031 Y CNE-E-DG-2023-039946
Atendiendo lo anterior, es de indicar que el instituto jurídico de la carencia de objeto representa
octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030031 Y CNE-E-DG-2023-039946
Atendiendo lo anterior, es de indicar que el instituto jurídico de la carencia de objeto representa una extinción de la causa a proveer, en la medida que cesa la causa petendi, lo cual conduce a la decisión inhibitoria en la presente naturaleza administrativa. Al respecto, el Consejo de Estado5, ha indicado:
“(…) la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo (…).”
De lo expuesto, se determina que ante la celebración de las elecciones el 29 de octubre de 2023 y la declaratoria de la misma, al perder la competencia esta Corporación se declarará la carencia actual de objeto sobre la solicitud de revocatoria de inscripción sub examine.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.285.916, al CONCEJO de MANIZALESCALDAS avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , para las
CORTES CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.285.916, al CONCEJO de MANIZALESCALDAS avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , para las elecciones de autoridades locales celebradas 29 de octubre del 2023, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a los siguientes destinatarios:
CALIDAD INTERVINIENTES DIRECCIÓN ELECTRONICA
SOLICITANTE LUIS JAVIER GARCIA SANTAMARIA enrique.santamariah@gmail.com CANDIDATO VICTOR CORTES direccion.juridica@partidoliberal.org.co AGRUPACIÓN POLÍTICA PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO direccion.juridica@partidoliberal.org.co
5 Sección Cuarta de la Sala de l o Contencioso Administrativo - Sentencia de 17 de noviembre de 2006, M.P. Héctor Romero DíazResolución No.01263 de 2024 Página 10 de 10
Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente a la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano VICTOR HUGO CORTES CARRILLO, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030031 Y CNE-E-DG-2023-039946
COLOMBIANO al CONCEJO de MANIZALESCALDAS, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-030031 Y CNE-E-DG-2023-039946
ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR al expediente los documentos aludidos en el numeral 3 del ACERVO PROBATORIO , de conformidad con lo ex puesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
BENJAMÍN ORTIZ TORRES
Magistrado Ponente
Aprobada en sala plena del catorce (14) de febrero de 2024
Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velázquez Hernández
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Uriel López V.
Revisó: Laureano Gómez L. L.G.L
Proyectó: Diana Mercedes Vergara D.M.V
Radicado: CNE-E-DG-2023-039946