CNE - Resolución 01271 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01271 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01271 DE 2024 (14 de febrero)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de l movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023011826.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 108 y el numeral 9 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 3° y 5° de la Ley 130 de 19941, el artículo 3º de la Ley 1475 de 20112, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMIMNISTRATIVAS
1.1. El 18 de mayo de 2023, a través de escrito con radicado bajo el número CNE-E-DG2023-011826, el ciudadano JOSE DAVID CASTELLANOS ORJUELA, en calidad de Director Nacional del Movimiento Político “PIONEROS” solicitó aprobación y registro como agrupación política, en los siguientes términos:
“(…) actuando en calidad de director nacional del movimiento político PIONEROS, de manera atenta, me permito elevar ante ustedes los siguientes documentos con la finalidad de ser catalogados como agrupación política independiente y poder participar en las próxi mas elecciones regionales que se van a desarrollar en la vigencia 2023. (…).”
1.2. Mediante Acta de reparto No. 31 del 24 de mayo de 2023, le correspondió el conocimiento del radicado No . CNE-E-DG-2023-011826 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ
TORRES.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 31 del 24 de mayo de 2023, le correspondió el conocimiento del radicado No . CNE-E-DG-2023-011826 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ
TORRES.
1.3. Mediante oficio No. CNE-BOT-2023-0184 del 23 de junio de 2023, se solicitó al Director Nacional del Movimiento “PIONEROS”, Doctor JOSE DAVID CASTELLANOS ORJUELA, determinar e informar a esta Corporación la forma en la cual pretendía que se reconociera personería jurídica, al siguiente tenor:
“(…) corresponderá al Director Nacional del movimiento PIONEROS, quien actúa como peticionario, analizar, determinar e informar a este Despacho, la forma en la
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01271 de 2024 Página 2 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.
cual pretende que se le reconozca con miras a participar en las próximas contiendas electorales, puesto que solo en los términos antes expuestos, habrá de emitirse un pronunciamiento, conforme a las reglas señaladas. (…)”.
cual pretende que se le reconozca con miras a participar en las próximas contiendas electorales, puesto que solo en los términos antes expuestos, habrá de emitirse un pronunciamiento, conforme a las reglas señaladas. (…)”.
1.4. El 30 de junio de 2023, el Director Nacional del Movimiento “PIONEROS” dio respuesta en los siguientes términos:
“(…) 1. La radicación con numero CNE-E-DG-2023-011826, hace referencia a una solicitud de aprobación y registro como agrupación política del movimiento Pioneros, Esto con el fin de que el movimiento sea reconocido como una fuerza organizada dentro de algún partido ya constituido con personería jurídica.
2. En nuestra radicación cumplimos con los requisitos que se establece para tener la aprobación y registro como agrupación política, como lo anunció en su momento el pronunciamiento del respetado Consejo Naciona l Electoral en su respectiva Resolución 2701 del 27 de junio de 2029, donde en los hechos manifiesta los requisitos para solicitud de aprobación y registro como agrupación política: Con el escrito se anexaron copia del acta de constitución de la agrupación política..,copia de loa estutos.., documentos contentivo del logo símbolo de la agrupación política.., declaración de principios y plataforma ideológica.., documentos de identificac ión personal de los integrantes de las dirección nacional..” Todo esto en el marco de la misma solicitud que pidió en su momento la agrupación política y hoy partido político
En Marcha.
3. Sobre las próximas contiendas electorales queremos ser reconocidos como agrupación política dentro de un partido ya constituido con personería jurídica. En
misma solicitud que pidió en su momento la agrupación política y hoy partido político En Marcha.
3. Sobre las próximas contiendas electorales queremos ser reconocidos como agrupación política dentro de un partido ya constituido con personería jurídica. En ningún momento es de nuestro interés salir como movimiento significativo de ciudadano.
A su turno, cabe resaltar que el movimiento Pioneros el cual yo represento, tiene las características señaladas en el artículo primero de la resolución No. 1002 de 2029, teniendo en cuenta que somos una organización políticamente organizada con un cuerpo colegiado, con unos estatutos claramente establecidos, un símbolo que nos identifica con una ideología política clara junto con el plan programático que nos identifica y diferencia de las demás agrupaciones, movimientos o partidos políticos. Es por ello, que cumplim os constitucionalmente y normativamente para ser considerados como AGRUPACIÓN POLÍTICA.
En ese orden ideas, solicito a su honorable despacho tener en cuenta los documentos remitidos mediante radicado CNE-E-DG-2023-011826 y constituir al Movimiento Pioneros como agrupación política y así poder participar en la contienda electoral año
2023. (…)”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política. “(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)Resolución No. 01271 de 2024 Página 3 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)Resolución No. 01271 de 2024 Página 3 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
(…)
ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
(…)
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán d emocráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
(…)
ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
(…)
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
(…)
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus repre sentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”. (Negrita fuera del texto).
2.1.2. Ley 130 de 19943.
“(…) ARTÍCULO 1. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS .
Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.
Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de
3 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01271 de 2024 Página 4 de 15
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01271 de 2024 Página 4 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.
acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.
ARTÍCULO 3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA . El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filos ofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.
aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.
El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica (…).”
2.1.3. Ley 1475 de 20114.
“(…) ARTÍCULO 3. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería . La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo
correspondiente personería . La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.
4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 01271 de 2024 Página 5 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. (…).” (Negrita fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes medios de prueba, allegados con la solicitud:
3.1. Acta No. 001, correspondiente a la constitución, aprobación de estatutos y elección de dignatarios de la Agrupación Política PIONEROS.
3.2. Copia de los estatutos.
3.3. Documento contentivo del logosímbolo de la Agrupación Política.
3.4. Declaración de principios y plataforma ideológica.
3.2. Copia de los estatutos.
3.3. Documento contentivo del logosímbolo de la Agrupación Política.
3.4. Declaración de principios y plataforma ideológica.
3.5. Cédula de ciudadanía del Director Nacional del Movimiento “PIONEROS”, Doctor
JOSE DAVID CASTELLANOS ORJUELA.
4. CONSIDERACIONES
4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como afiliarse y retirarse voluntariamente de los mismos.
Por su parte, el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 define a los partidos políticos como “(…) instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de l a voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (…)”; a los movimientos políticos, como “(…) asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones (…)”; y respecto a los Grupos Significativos de Ciudadanos ha sido la Corte Constitucional, en la Sentencia C-089 de 1994, la que los definió como “(…) una manifestación coyuntural que recogeResolución No. 01271 de 2024 Página 6 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.
una voluntad popular cualitativamente importante (…)”5.
En este orden de ideas, los ciudadanos gozan de la autonomía y libertad de crear organizaciones políticas, conforme a sus ideologías y objetivos; situación diferente al reconocimiento de la personería jurídica, l a cual es definida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, así:
“(…) La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la Organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica que es. (…).”6
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que:
“(…) el reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento. La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte (…)”7.
En efecto, el reconocimiento de personería jurídica otorga a los partidos y movimientos
y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte (…)”7.
En efecto, el reconocimiento de personería jurídica otorga a los partidos y movimientos políticos, entre otros, los siguientes derechos: (i) derecho de postulación de candidatos; (ii) derecho a la financiación estatal; (iii) acceso a los medios de comunicación; y (iv) los derechos de la oposición. Sin embargo, se debe aclarar que ni la falta de ese atributo, ni la pérdida de su vigencia, limitan el derecho a participar en la conformación del poder político, pues subsisten otras formas de postulación de candidatos.
Así las cosas, el procedimiento para el reconocimiento de personería jurídica es a petición de parte, de carácter declarativo y supone la sujeción a las reglas Constitucionales y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos necesarios, los cuales son el ementos esenciales para producir una decisión por parte del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de aprobar o negar la solicitud.
5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Constitucionalidad C-089/1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubiano. 7 Corte Constitucional - Sala Plena - Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución No. 01271 de 2024 Página 7 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.
4.2. DE LAS FORMAS DE OBTENER LA PERSONERÍA JURÍDICA.
Los artículos 108 y 265, numeral 9, de la Constitución Política, at ribuyen al Consejo Nacional Electoral la competencia para reconocer o declarar la pérdida de personería jurídica de los movimientos o partidos políticos, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cu ales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
(…)
ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y contr olará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
(…).”
Así pues, de la interpretación literal del artículo 108 de la Constitución Política, se infieren dos requisitos que deben ser verificados por la Corporación, así: (i) su participación cualitativa en el certamen electoral en que se elige al Congreso de la República; y (ii) superar el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica, que será aquel que el Constituyente Derivado consideró como cuantitativo, esto es, el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, fijando el criterio para otorgar la personería jurídica a una organización política, en cuanto demuestre un respaldo o voluntad popular relevante, dentro del marco de elecciones del Congreso de la República.
Sobre lo anterior, cabe precisar la línea histórica en la redacción original del artículo 108 Constitucional, que establecía que el reconocimiento de la personería jurídica para partidos o movimientos políticos, se encontraba supeditado a la acreditación de un número no inferior de cincuenta mil (50.000) firmas por parte de la respectiva agrupación política o con la obtención de la misma votación en las elecciones al Congreso. No obstante, esta disposición fueResolución No. 01271 de 2024 Página 8 de 15
cincuenta mil (50.000) firmas por parte de la respectiva agrupación política o con la obtención de la misma votación en las elecciones al Congreso. No obstante, esta disposición fueResolución No. 01271 de 2024 Página 8 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.
modificada, derivando en la adopción del art ículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003 8, que dispuso que: “(…) El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas (…)”. Posteriormente, este umbral fue modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 20099, que dispuso en lo pertinente que la personería se obtiene con “(…) votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. (…)” , regla que se encuentra vigente.
Ahora, si bien el reconocimiento de la personería jurídica de las agrupaciones políticas comporta el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley, vale destacar que la jurisprudencia Constitucional ha establecido otros planteamientos diferentes a
Ahora, si bien el reconocimiento de la personería jurídica de las agrupaciones políticas comporta el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley, vale destacar que la jurisprudencia Constitucional ha establecido otros planteamientos diferentes a lo estipulado en el artículo 108 Superior, referente a la obtención de la personería jurídica, lo cual ha dejado de lado, en circunstancias especiales, el requisito sine qua non de superar un umbral del 3% de los votos válidos para el Senado de la República o Cámara de Representantes, entre los cuales encontramos con mayor relevancia (i) el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera , (ii) la Sentencia de Unificación SU -257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional en relación con el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO y (iii) la Sentencia de Unificación SU-316 de 2021, derivada
del ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN.
En efecto, un primer escenario, ocurrió con la promulgación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el cual contribuyó a promover algunas herramientas para el acceso al sistema polític o en aras de privilegiar a las agrupaciones políticas con el fin de garantizar su participación democrática.
Así las cosas, en el punto 2 del mentado Acuerdo, se señaló que, en el marco del fin del conflicto y con el objetivo de consolidar la paz, se deben remover obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica, y en particular, facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política ha cia su constitución como partidos o movimientos políticos,
cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven la personería jurídica, y en particular, facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política ha cia su constitución como partidos o movimientos políticos, para ello consagró que se impulsarían las siguientes medidas:
8 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.Resolución No. 01271 de 2024 Página 9 de 15
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del movimiento político “PIONEROS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011826.
“(…) - Desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos del requisito de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constitución. Con el fi n de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos políticos, para el reconocimiento de la personería jurídica se exigirá como mínimo un número determinado de afiliados.
- Diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, según su desempeño electoral en los ámbitos municipal, departamental y nacional . El nuevo régimen conservará los requisitos en materia de votos en las elecciones de Senado y/o Cámara de Representantes por las circunscripciones ordinarias actualmente existentes para la adquisición de la totalidad de los derechos a financiación, acceso a medios y a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.
las circunscripciones ordinarias actualmente existentes para la adquisición de la totalidad de los derechos a financiación, acceso a medios y a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.
- El sistema incorporará un régimen de transic ión por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido . (…)”10. (Negrita fuera de texto).
Así, lo que se pretendía con la disposición contenida en el capítulo segundo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, era desligar el requisito del umbral para el reconocimiento de la personería jurídic a y de esta manera facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como instituciones que ostenten dicha calidad.
En este orden de ideas, la te leología normativa del Acuerdo es moderar las barreras que pueden persistir en el ordenamiento jurídico colombiano, para que las colectividades políticas logren el acceso a los procesos democráticos, situación a la que, prima facie, se accede desligando el umbral del otorgamiento de la personería jurídica.
Para efectos aclaratorios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el contenido del Acuerdo Final en esta materia no implica una modificación de las reglas Constitucionales existentes sobre el reconocimiento y la obtención de la personería jurídica (Artículo 108) 11, es decir, que estos instrumentos de participación y ampliación democrática que se construyeron
Acuerdo Final en esta materia no implica una modificación de las reglas Constitucionales existentes sobre el reconocimiento y la obtención de la personería jurídica (Artículo 108) 11, es decir, que estos instrumentos de participación y ampliación democrática que se construyeron en el Acuerdo, no tienen como efecto derogar las reglas Constitucionales, bajo las siguientes
consideraciones:
“(…) el Acuerdo Final no tiene un valor normativo per se, lo que significa que ex ante de la activación de los mecanismos de implementación y desarrollo, como política de Gobierno vincula al Gobierno Nacional y lo obliga a impulsar su implementación. Sin embargo, a partir del Acto Legislativo 02 de 2017, los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y a derechos
10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. En https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Fotos2016/12.11_1.2016nuevoacuerdofinal.pdf 11 Constitución Política de 1991.Resolución No. 01271 de 2024 Página 10 de 15
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