CNE - Resolución 01276 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01276 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01276 DE 2024
(14 DE FEBRERO)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte de la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO , por participación política del Alcalde VÍCTOR ÁLVAREZ en el municipio de CARTAGO – VALLE, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-015879.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política , la Ley 13 0 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El 4 de julio de 2023, mediante escrito radicado en esta Corporación CNE-E-DG-2023015879, la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO presentó denuncia en contra el ciudadano VÍCTOR ÁLVAREZ, Alcalde del municipio de CARTAGO - VALLE por la presunta participación política, expresó lo siguiente:
“(…) Hola buenas tardes quiero denunciar el alcalde de Cartago valle Víctor Álvarez Mejía por participación política adjunto fotos con el aspirante juan Davis Piedrahita quien era secretario de educación de Cartago valle cuando jesuita Zabala se robó junto con los funcionarios 2000 mil millones de pesos del plan de alimentación escolar y pago casa por cárcel y entrego 40 millones, no es justo que no los inhabiliten después de tantos robos y desfalcos adjunto foto donde recientemente se puso la primera piedra
con los funcionarios 2000 mil millones de pesos del plan de alimentación escolar y pago casa por cárcel y entrego 40 millones, no es justo que no los inhabiliten después de tantos robos y desfalcos adjunto foto donde recientemente se puso la primera piedra del terminal y claramente se toman fotos el alcalde y el aspirante a la alcaldía de apoyo a su campaña, igualmente se celebran obras del parque Zaragoza y una aspirante Yanet quintero quien tiene varios familiares trabajando en el municipio hacen campaña con las obras de la alcaldía investiguen porque Eugenia Sofía torres Jordán y Alejandro Jordán de una misma familia trabajan en la alcaldía en diferentes cargos Públicos vengan investiguen la corrupción qué tienen con lo s predios qué se han robado acá suben y suben los impuestos prediales y nadie da explicación quieren embargar a todo mundo (…)” Ver folios (1-2)
1.2. Mediante reparto ordinario efectuado el día 7 de julio de 2023, y según acta de reparto 39, correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTINEZ el conocimiento del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-015879.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
‘‘(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución No. 01276 de 2024 Página 2 de 7
‘‘(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución No. 01276 de 2024 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte de la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO, por participación política del Alcalde VÍCTOR ÁLVAREZ en el municipio de CARTAGO – VALLE, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-015879.
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos ele ctorales en condiciones de plenas garantías. (…)’’
2.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
‘‘(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta
procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sanci onatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o juríd icas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (…)’’
2.3. DE LA COMPETENCIA EN MATERIAL PENAL
2.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
materia. (…)’’
2.3. DE LA COMPETENCIA EN MATERIAL PENAL
2.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
‘‘(…) ARÍICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos yResolución No. 01276 de 2024 Página 3 de 7
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circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca l a ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…)’’ 2.3.2. LEY 599 DEL 2000, "POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENAL" ‘‘(…) ARTÍCULO 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione
2.3.2. LEY 599 DEL 2000, "POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENAL" ‘‘(…) ARTÍCULO 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.
(…)
ARTÍCULO 397. Peculado por apropiación . Modificado por el art. 33, Ley 1474 de
2011. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos
2011. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003 (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). (…)’’Resolución No. 01276 de 2024 Página 4 de 7
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Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte de la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO, por participación política del Alcalde VÍCTOR ÁLVAREZ en el municipio de CARTAGO – VALLE, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-015879.
2.4. DE LA COMPETENCIA EN MATERIAL DISCIPLINARIA
2.4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ‘‘(…) ARTICULO 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. (…)’’
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del A rtículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa na turaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
y control de todos los actores en materia electoral.
En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3 que: “(…) todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales . (…)’’ . Igualmente, estableció los prin cipios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.Resolución No. 01276 de 2024 Página 5 de 7
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4. DEL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos , la ciudadana
4. DEL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos , la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO pone en conocimiento una serie de irregularidades relacionadas con la participación política que estaba realizando el alcalde VÍCTOR ÁLVAREZ del municipio Cartago - Valle en la vigencia 2023, así mismo presuntas irregularidades de peculado con los planes de alimentación escolar.
En primer lugar , es importante señalar , respecto a la comisión de los presuntos actos denunciados, que según lo manifestado por el quejoso estos no se tratan de unas acciones desplegadas por un partido político o Grupo Significativo de Ciudadanos, sino que constituyen actividades realizadas por funcionarios públicos y contratistas y en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023. En este sentido, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o part iculares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.
Así las cosas, es claro para esta Corporación que la finalidad de la denuncia interpuesta por la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO es que sean investigadas unas conductas que se encuentran tipificadas en el Código Penal como delitos, por lo que le correspondería a la Fiscalía General de la Nación investigar los posibles hechos punibles , así mismo, por presuntas conductas disciplinarias, las cuales son competencia de la Pro curaduría General de la Nación en marcada en la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021.
conductas disciplinarias, las cuales son competencia de la Pro curaduría General de la Nación en marcada en la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021.
Por lo tanto, las atribuciones Constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral, es de aclarar que esta Corporación debe velar por el cu mplimiento de las normas relacionadas con los partidos y movimientos políticos , además del desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos.
Es por todo lo anterior que, dentro del marco normativo y funcional contenido en la Constitución Política de Colombia de 1991 , no es competencia de esta Corporación , ni esta misma cuenta con la titularidad de la acción disc recional para investigar la configuración de los actos presuntamente cometidos que configuran delitos o faltas disciplinarias de funcionarios públicos.Resolución No. 01276 de 2024 Página 6 de 7
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Se concluye entonces que , el Consejo Nacional Electoral carece de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación penal, ni disciplinaria ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta Corporación pueda investigar y sancionar , sino que la denuncia incoada debe ser investigada de acuerdo con lo
elementos necesarios para poder iniciar una investigación penal, ni disciplinaria ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta Corporación pueda investigar y sancionar , sino que la denuncia incoada debe ser investigada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 599 del 2000 , Ley 906 de 2004 y Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte de la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO, por presuntas irregularidades en materia penal y disciplinaria en el municipio de CARTAGO – VALLE, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta C orporación para lo concerniente a lo de su competencia a la Fiscalía General de la Nación al siguiente correo electrónico
ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta C orporación para lo concerniente a lo de su competencia a la Procuraduría General de la Nación al siguiente correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el contenido del presente acto administrativo, a la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO al correo electrónico
constanzalondono58@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del
Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el contenido del presente acto administrativo, a la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO al correo electrónico constanzalondono58@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Por Intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo.Resolución No. 01276 de 2024 Página 7 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte de la ciudadana CONSTANZA LONDOÑO, por participación política del Alcalde VÍCTOR ÁLVAREZ en el municipio de CARTAGO – VALLE, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-015879.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobado en Sala Plena del 14 de febrero de 2024
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobado en Sala Plena del 14 de febrero de 2024
Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández Vo Bo Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala
Reviso: Reynel David De La Rosa Saurith
Revisó y Aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Adriana Marcela Torres González
Rad. 2023-015879