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CNE - Resolución 01278 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01278 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01278 DE 2024 (14 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 1475 de 2011, 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 31 de agosto de 2023, los ciudadanos JOSE HILARIO PADILLA SERRANO y JAIME ANDRES GONZALEZ GOMEZ solicitaron a la corporación ordenar la nulidad de la inscripción de la lista al Concejo de Bucaramanga – Santander, por el PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“(…) En caso de que el Consejo Nacional Electoral, defina que el movimiento político Colombia Humana si le era permitido acudir a realizar coaliciones a pesar de haber realizado una consulta interna; tenemos que poner de presente que para el caso de la lista al Consejo de Bucaramanga ex istieron serias vulneraciones al derecho electoral. Resulta que, para definir la lista en coalición para el Concejo de

realizado una consulta interna; tenemos que poner de presente que para el caso de la lista al Consejo de Bucaramanga ex istieron serias vulneraciones al derecho electoral. Resulta que, para definir la lista en coalición para el Concejo de Bucaramanga, se efectuaron reuniones con delegados del Pacto Histórico entre los cuales se encontraban los siguientes partidos: Colombia Humana, Partido Comunes, Polo Democrático, Partido del Trabajo de Colombia, Todos Somos Colombia, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano.

Como militantes tuvimos conocimiento de que se expidió un acta que contenía el acuerdo con orden de lista al concejo de Bucaramanga y adicionalmente daba como ganadora, la opción de lista con voto preferente.Resolución No. 01278 de 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

Sin embargo, la lista fue modificada inexplicablemente el 29 de julio de 2023 quedando encabezada por JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA, del Polo Democrático con voto no preferente. Dicha persona no estaba ni siquiera en el listado que había presentado el pacto histórico municipal y mucho menos en el de su partido. Esta intromisión ocasiono la salida de varios candidatos que consideraron este hecho como una burla a los acuerdos pactados.

Se debe tener en cuenta que las mesas de trabajo del Pacto Histórico a nivel territorial

Esta intromisión ocasiono la salida de varios candidatos que consideraron este hecho como una burla a los acuerdos pactados.

Se debe tener en cuenta que las mesas de trabajo del Pacto Histórico a nivel territorial es el resultado de la coalición Pacto Histórico Nacional y por ende sus decisiones deben ser respetadas siempre y cuando no vulneren la ley y las normas internas de la coalición.

De acuerdo a la circular electoral número 03 del 7 de junio de 2023, expedido por el Comité Político Nacional – comisión nacional electoral para comités municipales y departamentales, dio autonomía a las regiones par a presentar los nominados a ocupar las candidaturas a cargos uninominales e integrantes de las listas a corporaciones públicas que llevaran su aval en las coaliciones (numeral 4) y en el numeral 5 se reiteró que los comités municipales acordarán el método para llegar a acuerdos sobre las candidaturas de la coalición. Dichos acuerdos deberán lograrse por las vías del consenso encuestas. En cualquier caso, concitando la mayor unidad posible.

En Bucaramanga los delegados del Pacto Histórico municipal, escogieron el método de votación simple mayoritaria para definir el método de escogencia, cuyos resultados fueron los siguientes: 1) El resultado de la votación para decidir si la lista era con votos preferente o no preferente fue así:

Voto preferente: 4 VOTOS (UP, PCC, PC, TSC).

Voto no preferente: 3 VOTOS (PDA, CH, PTC).

La mayoría voto por lista con voto preferente.

  1. Se acordó el orden en la lista, por partidos y por candidatos conforme se puede observar en el acta que se adjunta como prueba.

La mayoría voto por lista con voto preferente.

  1. Se acordó el orden en la lista, por partidos y por candidatos conforme se puede observar en el acta que se adjunta como prueba.

Ahora respecto al procedimiento (numeral 2), dice la circular electoral número 03 de 2023, que “las decisiones deben soportarse mediante la suscripción de la respectiva acta por parte de todas las y las delegadas que conforman el resp ectivo comité”. En el acta que adjuntamos está suscrita por todos los delegados designados.

Adicionalmente los territorios tenían autonomía para decidir respecto a si el mecanismo de inscripción era con voto preferente y no preferente y el orden en la misma lista, es decir el territorio tenía la autonomía para escoger el tipo de lista que se inscribía (voto preferente y no preferente) de conformidad a las circular 03. Se cumplió en Bucaramanga con todo el procedimiento establecido en el numeral 2; sin embargo, el pacto histórico nacional desconoció su propia norma expedida en la circular 03 del 7 de junio de 2023, asumiendo un papel que ya había sido delegado en el comité municipal de Bucaramanga del Pacto Histórico.

De esta manera:

1. Solicitamos enton ces la nulidad de la inscripción de la lista al Concejo de Bucaramanga por el pacto histórico. (…)”. (sic)Resolución No. 01278 de 2024 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 65 del 04 de septiembre de 202 3, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG2023-028980.

1.3. De oficio, el magistrado ponente consultó el aplicativo web1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se verificó la postulación de una lista de candidatos inscritos al CONCEJO MUNICIPAL de BUCARAMANGA - SANTANDER, avalados por la coalición PACTO HISTÓRICO, de conformidad con lo consignado en sendos formularios E-6JL y E-8JL, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. MARCO NORMATIVO.

2.1.1. Constitucional.

“(…) ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de

o de retirarse.

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

(…)

ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perder án si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 01278 de 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)”. (Negrilla fuera del texto).

(…)

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaci ones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.1.2. Ley Estatutaria 130 de 19942.

“(…) ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los

de texto).

2.1.2. Ley Estatutaria 130 de 19942.

“(…) ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)”. (Negrita fuera de texto).

2.1.3. Ley Estatutaria 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del

2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 01278 de 2024 Página 5 de 10

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 01278 de 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité,

correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.

(…)

ARTÍCULO 30. PERÍODOS DE INSCRIPCIÓN. El período de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)”. (Negrilla y Subraya fuera de texto).

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, además de ve lar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y por otra, decidir sobre las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causale s de inelegibilidad al tenor de los presupuestos Constitucionales y legales.Resolución No. 01278 de 2024 Página 6 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

3.2. DEL OTORGAMIENTO DE AVALES POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

El aval es la garantía que otorgan las organizaciones políticas para asegurar la seriedad de sus candidaturas. El otorgamiento de esta garantía, habiendo sido solicitado por quien aspira a participar en una elección política, demuestra una relación de pertenencia con el partido o movimiento político que la concede.

Así las cosas, el aval constituye para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las

movimiento político que la concede.

Así las cosas, el aval constituye para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo.

Sobre los efectos del aval, el honorable Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente:

“(…) Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro

de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso. (…)”.

Así entonces, el Consejo de Estado ha establecido, que el aval cumple una doble función: la primera, una función sustancial o finalista, la cual reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política, es decir, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del can didato para desempeñar el cargo; y la segunda, una función de naturaleza instrumental, al ser un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por l as personas que se encuentrenResolución No. 01278 de 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos.

locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos.

En tales condiciones, los partidos y movimientos políticos al momento de otorgar un aval para un cargo o corporación pública se constituyen en garantes de las calidades de sus candidatos, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, que reza:

“(…) Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período. (…)”

Ahora, respecto a las posib les irregularidades que puedan presentarse en procedimientos internos de las agrupaciones políticas referentes a escogencia de candidatos, se debe agotar las respectivas reclamaciones ante las instancias debidamente facultadas en las disposiciones estatutarias y conforme a los procedimientos establecidos , ellas pueden ser sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral, mediante la impugnación, por violación de la Constitución, la ley o las reglamentaciones estatutarias, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.

En principio las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

“(…) La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de

mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

“(…) La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma inter na que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley. (…)”.

Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales, está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos, en cumplimiento de los parámetros fijados por la constitución y la ley.

4. CASO CONCRETO

El presente asunto tiene su origen en la petición de los ciudadanos JOSE HILARIO PADILLA SERRANO y JAIME ANDRES GONZALEZ GOMEZ, en la cual solicitan a la Corporación: “(…)Resolución No. 01278 de 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

la nulidad de la inscripción de la lista al Concejo de Bucaramanga por el pacto histórico. (…)” toda vez

locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

la nulidad de la inscripción de la lista al Concejo de Bucaramanga por el pacto histórico. (…)” toda vez que, a su criterio, no se tuvo en cuenta la decisión tomada por los delegados del pacto histórico municipal de Bucaramanga – Santander.

Es menester precisar que, sobre la inscripción de candidaturas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha conceptuado que:

“(…) La inscripción de candidatos es una actuación administrativa, entendida como la sucesión ordenada de actos jurídicos a través de los cuales las organizaciones que tienen derecho a postular candidatos acuden ante las autoridades locales a inscribirlos, los candidatos aceptan su postulación y a su turno, las autoridades elaboran el correspondiente registro. (…)”4. (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior, se extrae que los actos de inscripción atienden a etapas preclusivas, las cuales constituyen una regla inquebrantable para quienes quieran participar en la conformación y ejercicio del poder político.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -012 de 2002 5, ha indicado que:

“(…) Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente , aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión (…)

que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente , aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión (…)

El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia. En relación con los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta función pública, el artículo 228 de la Carta señala que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”.

Así, con base en la solicitud, se advierte que no está llamada a prosperar, por cuanto escapa de la competencia de esta Corporación intervenir en el otorgamiento de avales así como en la inscripción de los candidatos, en razón a que el ordenamiento jurídico al atribuir a los Partidos y Movimientos Políticos, el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular mediante el otorgamiento de avales, también señala el respeto al principio

4 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil - Concepto de 27 de Julio de 2011, Rad. No. 11001 -0306-000-2011-00040-00 (2064) – M.P. Enrique José Arboleda Perdomo 5 M.P Jaime Araujo RenteríaResolución No. 01278 de 2024 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de

5 M.P Jaime Araujo RenteríaResolución No. 01278 de 2024 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

de autonomía de las agrupaciones políticas tanto en la escogencia de sus candidatos, como en la conformación y distribución de sus listas avaladas.

Ahora bien, entendiendo que esta autonomía no es absoluta, pues las decisiones d e las colectividades siempre deben ser adoptadas conforme a la Constitución, la Ley y las reglamentaciones estatutarias; ante una posible contravención, las decisiones que adopten las organizaciones políticas pueden ser sometidas a consideración del Consej o Nacional Electoral, mediante la acción administrativa de impugnación, que debe ser presentada a solicitud de parte dentro de los veinte (20) días siguientes a la adopción de la respectiva decisión.

En este orden, teniendo de presente las competencias y facultades del Consejo Nacional Electoral, no es posible que esta Sala se pronuncie frente a la solicitud en comento, pues no es de su resorte, por lo cual se RECHAZARÁ la solicitud y en consecuencia se ordenará su

ARCHIVO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por los ciudadanos JOSE HILARIO PADILLA SERRANO , identificado con la C.C.73.562.322 y

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por los ciudadanos JOSE HILARIO PADILLA SERRANO , identificado con la C.C.73.562.322 y JAIME ANDRES GONZALEZ GOMEZ , identificado con la C.C. 91.524.937, respecto a la nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano de esta Corporación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a los ciudadanos JOSE HILARIO PADILLA SERRANO y JAIME ANDRES GONZALEZ GOMEZ a las siguientes direcciones electrónicas:

  • nodoformacionpoliticaypc@gmail.com - jaigo101@hotmail.com.Resolución No. 01278 de 2024 Página 10 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de nulidad de la lista al CONCEJO de BUCARAMANGA – SANTANDER, presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028980.

ARTÍCULO TERCERO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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