CNE - Resolución 01289 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01289 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01289 DE 2024 (14 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por la ciudadana Sonia Janeth Páramo Castillo , en relación con la configuración de presunta doble militancia de algunos ciudadanos afiliados a la agrupación política Colombia Humana; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-069670.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La ciudadana Sonia Janeth Páramo Castillo mediante oficio radicado a través del gestor documental ePx de fecha 20 de diciembre de 2023 con el No. CNE-E-DG-2023-069670, en su calidad de militante de la agrupación política Colombia Humana, allegó documento al parecer expedido por la agrupación referida, con el fin de que sea investigado y verificado por parte de esta Corporación. Documento que a tenor señala:
“(…)
(…)”
Con el documento se anexa un listado contentivo de 989 registros.Resolución No. 01289 de 2024 Página 2 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por la ciudadana Sonia Janeth Páramo Castillo, en relación con la configuración de presunta doble militancia de algunos ciudadanos afiliados a la agrupación política Colombia Humana; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-069670.
1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación,
Colombia Humana; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-069670.
1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 106 del 22 de diciembre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-069670.
2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos, candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
Con relación a la prohibición de doble militancia resulta imperativo destacar que los artículos 2º y 7º de la Ley 1475 de 2011 indican que el incumplimiento de las reglas allí pautadas, dan origen a la doble militancia, la cual será sancionada en el caso de candidatos con la revocatoria de la inscripción, procedimiento cuya titularidad funcional recae en esta Corporación conforme lo describe el artículo 108 de la Constitución Política ; no obstante, cuando se trate de ciudadanos que no tienen la condición de candidatos, la configuración de causal de doble militancia será sancionada de conformidad con los estatutos de la respectiva colectividad, surtiendo para ello procedimiento disciplinario interno con respeto al debido proceso.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral
militancia será sancionada de conformidad con los estatutos de la respectiva colectividad, surtiendo para ello procedimiento disciplinario interno con respeto al debido proceso.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura por configurarse doble militancia, d e conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 265 constitucional, y en observancia del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pero, tratándose de ciudadanos que no detentan dicha calidad, carece ésta autoridad de facultades para llevar a cabo actuación administrativa alguna, pues, en tal caso, su competencia es residual conforme lo señala el último inciso del artículo 11 de la misma norma, bajo la égida de conocer de la impugnación de las decisiones disciplinarias impuestas por órganos de contro l de los partidos políticos en el efecto suspensivo.
En virtud de los hechos ya referidos, la Sala Plena de la Corporación evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Sonia Janeth Páramo Castillo está relacionada con la presunta configuración de doble militancia de algunos ciudadanos que, al parecer como resultado de una actividad interna del partido Colombia Humana , se hallarían incursos en simultaneidad enResolución No. 01289 de 2024 Página 3 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por la ciudadana Sonia Janeth Páramo Castillo, en relación con la configuración de presunta doble militancia de algunos ciudadanos afiliados a la agrupación política
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por la ciudadana Sonia Janeth Páramo Castillo, en relación con la configuración de presunta doble militancia de algunos ciudadanos afiliados a la agrupación política Colombia Humana; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-069670.
afiliación con otros movimientos o partidos políticos, por lo que solicita que se verifi que la veracidad de dicha información y se procedan con las investigaciones a lugar.
Con base en dicha circunstancia, no es posible emitir una decisión de fondo con respecto a la doble militancia planteada y, por ende, la Corporación declarará improceden te su estudio, debido a no tener competencia para ello conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Sin embargo, con el fin de que la ciudadana obtenga una respuesta de fondo a su inquietud y se decida la necesidad o no de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de la solicitud impetrada , de conformidad con los estatu tos de la colectividad política s e hará el traslado a la colectividad política para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación interpuesta por la ciudadana Sonia Janeth Páramo Castillo e n relación con la presunta configuración de doble militancia de algunos ciudadanos militantes de la agrupación política Colombia Humana; actuación que se surte bajo el ra dicado No. CNE-E-DG-2023-069670, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
configuración de doble militancia de algunos ciudadanos militantes de la agrupación política Colombia Humana; actuación que se surte bajo el ra dicado No. CNE-E-DG-2023-069670, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR a la agrupación política Colombia Humana, copia íntegra del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069670 para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atenci ón al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
- A la ciudadana Sonia Janeth Páramo Castillo , a través del correo elec trónico
sonyparamos@gmail.com
- Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 67 yResolución No. 01289 de 2024 Página 4 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por la ciudadana Sonia Janeth Páramo Castillo, en relación con la configuración de presunta doble militancia de algunos ciudadanos afiliados a la agrupación política Colombia Humana; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-069670.
Castillo, en relación con la configuración de presunta doble militancia de algunos ciudadanos afiliados a la agrupación política Colombia Humana; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-069670.
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la agrupación política Colombia Humana a siguiente dirección: Calle 37 No. 28A – 17 Barrio la Soledad de la ciudad de Bogotá D.C.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ve inticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 14 de febrero de 2024
Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Paola Andrea Ramírez Cudris
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Paola Andrea Ramírez Cudris
Radicado: CNE-E-DG-2023-069670