CNE - Resolución 01301 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01301 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01301 DE 2024 (14 de febrero)
Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, en el departamento del Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023018884.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTATIVAS
1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-018884 del 31 de julio de 2023, esta Corporación recibió denuncia de los ciudadanos Albeiro Ruiz, Carlos Pastrana y Elizabeth Realpe por la presunta propaga nda electoral extemporánea en redes sociales y en espacio público desplegada al parecer por el señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, en el departamento del Huila, quien según lo denunciado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la Asamblea Departamental.
1.2 Según reparto del 4 de agosto de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite.
1.2 Según reparto del 4 de agosto de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite.
1.3 A través de AUTO-112-MMA-2023 del dieciséis (16) de agosto de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila.
En el Auto se requirió a los ciudadanos Albeiro Ruiz, Carlos Pastrana y Elizabeth Realpe para que allegaran los links de las capturas de pantalla que adjuntaron con la denuncia.
Así mismo, se solicitó a Meta platforms, Inc. controlante de Facebook para que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles indicara si la cuenta del señor Octavio Cabrera Cante, había contratado pautas publicitarias con dicha red social.RESOLUCION 01301 de 2024 Página 2 de 14
“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018884”
Igualmente, se pidió a las alcaldías de La Plata, P alestina y Pitalito, del departamento del
radicado CNE-E-DG-2023-018884”
Igualmente, se pidió a las alcaldías de La Plata, P alestina y Pitalito, del departamento del Huila, que en el término de diez (10) días hábiles remitieran información existente en sus dependencias sobre publicidad anticipada o no autorizada por parte del ciudadano Octavio Cabrera Ca nte, entre enero de 2023 y agosto de 2023. Y e n caso de haber tomado decisiones referentes a publicidad electoral respecto del denunciado, remitir copia de las mismas.
1.4 Efectuadas las respectivas comunicaciones, e l 8 de septiembre de 2023, mediante radicado 2023CS040203 -1, la Sec retaría de Gobierno e Inclusión Social de la Alcaldía municipal de Pitalito, Huila, informó que no existen denuncias o sanciones frente a publicidad anticipada del señor Octavio Cabrera Cante.
1.5 El día 26 de septiembre de 2023, mediante radicado 2023CS015051-1 de fecha 2023-0926, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía municipal de La Plata, Huila , señaló que, una vez consultada la dependencia de espacio público , no tiene conocimiento de quejas o requerimientos sobre publicidad política que haya sido insta lada o divulgada en dicho municipio y que la Secretaría de Gobierno a la fecha , no había emitido autorización alguna para que el ciudadano Octavio Cabrera llevara cabo actos de publicidad política.
1.6 El diecisiete (17) de enero de 202 4, el despacho de mane ra oficiosa consultó el formulario E-26ASA equivalente al acta del escrutinio general de la Asamblea Departamental
1.6 El diecisiete (17) de enero de 202 4, el despacho de mane ra oficiosa consultó el formulario E-26ASA equivalente al acta del escrutinio general de la Asamblea Departamental del Departamento del Huila, e n la que se evidencia que el señor Octavio Cabrera Cante, fue candidato a la Asamblea de dicho departamento.
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:
2.1. Elementos aportados por los denunciantes.
Trece (13) imágenes que acompañaron la denuncia en las que presuntamente se puede evidenciar la conducta alegada.
2.2. Pruebas practicadas de oficio que se incorporan al expediente
Formulario E-26 A SA equivalente al acta del escrutinio general de la Asamblea Departamental del Huila. Oficio con radicado 2023CS040203 -1 emitido por le Alcaldía Municipal de Pitalito Huila.RESOLUCION 01301 de 2024 Página 3 de 14
“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018884”
Oficio con radico 2023CS015051 -1 emitido por la Alcaldía Municipal de la Plata Huila.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
radicado CNE-E-DG-2023-018884”
Oficio con radico 2023CS015051 -1 emitido por la Alcaldía Municipal de la Plata Huila.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cump limiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En armonía con ese marco constitucional, el articulo 39 de l a Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en contra del señor Octavio Cabrera Cante por la presunta propaganda política anticipada los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, o si, por el contrario, da por terminada l a actuación administrativa.
3.3. De la propaganda electoral
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o el electorado a favor de una opción electoral; acti vidad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña o aspiración electoral, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
campaña o aspiración electoral, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la ca mpaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este ord en de ideas, la promoción política seRESOLUCION 01301 de 2024 Página 4 de 14
“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018884”
concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que
político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado e sta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”
Por su parte, e l Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:
“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en l a que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de
comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de p reservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.
M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCION 01301 de 2024 Página 5 de 14
“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018884”
propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.
3.4. De los elementos de la Propaganda Electoral
De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber:
- Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
- Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención
referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
- Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente
- Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segund o del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.
3.5. De las pruebas y su valoración
El Consejo de Estado 4 bajo sentencia con radicado 47001-23-33-000-2019-00804-01, precisa que los videos de grabación y fotografías son pruebas que se deben tratar como documentos, que por su valoración están sujetas a las regl as establecidas para este medio de prueba, son documentos representativos que pretenden revelar la contingencia de un hecho. En consecuencia, su autenticidad es imperativa de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso para establecer la titularidad de la elaboración.
En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un r equisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”5.
4 https://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/ce/index.xhtml
establecido que la autenticidad es un r equisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”5.
4 https://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/ce/index.xhtml 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774 -14.htmRESOLUCION 01301 de 2024 Página 6 de 14
“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018884”
De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los dem ás elementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.
El Consejo de Estado 6, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías y videos tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fue ron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.
Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las
de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fue ron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.
Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunst ancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.
4. CASO CONCRETO Como quedó señalado en el acápite de hechos, en la queja se reportó el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, por parte del señor Octavio Cabrera Cante , quien, según lo denunciado, pretendió posicionar de manera antici pada su aspiración política a la Asamblea Departamental del Huila, aportando para el efecto, el material descrito en el acápite de “elementos probatorios”.
Con la denuncia se allegaron trece fotografías como elemento material probatorio . A través de AUTO-112-MMA-2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar en donde se solicitó a las alcaldías municipales de los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, informar si existían en sus dependencias información sobre publicidad anticipada, en el mismo orden, se solicitó a los denunciantes allegar los links de las capturas de pantalla que fueron aportados como pruebas y finalmente le solicitaron a Meta Platforms Inc., controlante de la red social Facebook indicar si la cuenta del denunciado contrató pautas publicitarias.
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se
de la red social Facebook indicar si la cuenta del denunciado contrató pautas publicitarias.
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción formulario E26 ASA del señor Octavio Cabrera Cante, identificado con céd ula de ciudadanía N°. 12.237.570 como candidato a la Asamblea Departamental , avalado por la coalición Huila Emprende para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.
Con la denuncia se allegaron (13) imágenes las cuales son:
6 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.RESOLUCION 01301 de 2024 Página 7 de 14
“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018884”
1. 2.
3. 4.
5. 6.
De las imágenes 1 a la 6 se deben realizar diferentes afirmaciones. En la imagen número uno dice: “Octavio Cabrera Cante, El amigo del Huila, 3208356993” además aparecen los presuntos nombres de usuarios de las redes sociales Fcebook, Instagram, Tiktok y Twiter del
uno dice: “Octavio Cabrera Cante, El amigo del Huila, 3208356993” además aparecen los presuntos nombres de usuarios de las redes sociales Fcebook, Instagram, Tiktok y Twiter del denunciado. En la imagen número dos aparece el denunciado con una señora de quien se desconoce su identidad sin ningún tipo de publicidad politica, en la imagen número tres aparece el nombre de “Octavio Cante” la cual tampoco cuenta con publicidad de ningunaRESOLUCION 01301 de 2024 Página 8 de 14
“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018884”
indole, en la imagen número cuatro aparece una valla publicitaria que dice “ El amigo del Huila, Octavio Cabrera Canto”, en la imagen número cinco se observa un conjunto de personas y en el fondo aparece la misma valla publicitaria ya mencionada sin emabrgo no se vislumbra que se esté llamando al electorado a votar por algún proyecto político en especifico, en la imagen número seis está el denunciado acompñado de otras tres personas de quienes se desconoce su identidad y a sus espaldas se encuentra el pendo n publicitario ya descrito. Así las cosas para determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de
ya descrito. Así las cosas para determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos 7, a saber: Elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto s ubjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega. Elemento teleológico , es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación. Elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de sesenta (60 ) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales. Encuentra la Sala que el elemento material probatorio no cumple con los req uisitos constitutivo, teleológico y temporal, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las imágenes fueron capturadas y obtenidas para así establecer que el candidato se encontraba realizando campaña política fuera de las fechas establecidas para ello.
Adicionalmente, se desconoce la fuente por medio de la cual el elemento material probatorio fue obtenido, no existe otra prueba de respaldo que permita establecer la titularidad de su contenido ni el modus con el cual fue capturado.
ello.
Adicionalmente, se desconoce la fuente por medio de la cual el elemento material probatorio fue obtenido, no existe otra prueba de respaldo que permita establecer la titularidad de su contenido ni el modus con el cual fue capturado.
Finalmente, en ninguna de las imágenes precedentes se observa una publicidad política pues el hecho de que exista un “pendón” con el nombre de algún ciudadano per sé no
7 Consejo Nacional Electoral, Concepto Radicado No. 0232 de 27 de febrero de 2007, M.P. Adelina Covo / Resolución 3155 de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.RESOLUCION 01301 de 2024 Página 9 de 14
“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018884”
13.
Ahora bien, en la imagen número siete se observa que hay un grupo de personas que sostienen un papel que dice “Octavio Cabrera Cante” el cual fue publicado por un perfil de Facebook llamado “Octavio Cabrera Cante” con fecha de publicación “5 de jun”, de lo anterior se debe manifestar que los perfiles de redes sociales p ueden ser creados por cualquier persona utilizando nombres que no son de su propiedad, por lo anterior, no se puede afirmar que en efecto dicho perfil le pertenezca al denunciado. Adicional, la publicidad que está puesta en conocimiento por los ciudadanos, no está invitando a la comunidad a votar por algún cargo en específico por lo que es imposible establecer que el denunciado se encontraba realizando campaña para su candidatura a la asamblea departamental. Finalmente, la fecha de publicación no es actual, pues a pesar de que dice 5 de junio la misma no especifica el año, por lo tanto, no se puede afirmar que en efecto la misma corresponde al año 2023.
La misma suerte corren las imágenes de la 8 a la 13, dado que las imágenes tienen como fecha de publicación “1 de jun, 3 de ene, 27 de abr, 24 abr, 14 h y 3 de may” pero ninguna de
La misma suerte corren las imágenes de la 8 a la 13, dado que las imágenes tienen como fecha de publicación “1 de jun, 3 de ene, 27 de abr, 24 abr, 14 h y 3 de may” pero ninguna de ellas cuenta con un año de publicación, por lo tanto, al realizar el análisis probatorio no se puede establecer que dichas imágenes fueron publicadas en el año 2023, su actualidad es desconocida y en tanto no se puede afirmar que el denunciado recayó en una publicidad política extemporánea.
Las imágenes aportadas no alcanzan el concepto de propaganda electoral, debemos tener en cuenta los elementos que constituyen la misma, los c uales comprenden un aspecto subjetivo referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral que en este caso, según los quejosos, es el señor Octavio Cabrera Cante, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que el ciudadano despliega, publicidad que no se vislumbra enRESOLUCION 01301 de 2024 Página 11 de 14
“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales y en espacio público por parte del señor Octavio Cabrera Cante en los municipios de La Plata, Palestina y Pitalito, Huila, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-018884”
ninguna de las trece (13) imágenes que la Corporación recibió junto con la queja ya que solo se logra divisar en las mismas información relativa acerca de que el señor Octavio Cabrera
radicado CNE-E-DG-2023-018884”
ninguna de las trece (13) imágenes que la Corporación recibió junto con la queja ya que solo se logra divisar en las mismas información relativa acerca de que el señor Octavio Cabrera Cante es “El amigo del Huila” sin que dicho calificativo implique ni si quiera participación en política, según los derroteros ya aquí estipulados.
El elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda sea la obtención de votos de los ciudadanos en favor propio o de terceros de una organización política, de un candidato o de una opción de votación, elemento que tampoco se logra cumplir ya que en las imágenes se aprecia la reunión del señor Octavio Cabrera Cante, con un grupo de ciudadanos que lo acompañan, aun revisando el mensaje plasmado en las pancartas, no alcanza a encajar en el concepto de propaganda electoral; máxime que las mismas no evidencian una candidatura a un cuerpo de elección colegial o de aspiración política en particular.
Finalmente el elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá ll evar a cabo la propaganda electoral en redes sociales ; elemento que tampoco se cumple ya que en las imágenes aportadas por el quejoso no se puede vislumbrar la fecha en la que fueron publicadas las fotografías en el respectivo perfil de la red social Facebook. En este orden de ideas, analizada la queja y el soporte probatorio allegado se vislumbra que el perfil de la red social que realizó la presunta publicidad electoral, no se encuentra
la que fueron publicadas las fotografías en el respectivo perfil de la red social Facebook. En este orden de ideas, analizada la queja y el soporte probatorio allegado se vislumbra que el perfil de la red social que realizó la presunta publicidad electoral, no se encuentra identificado como cuenta o canal oficial del señor Octavio Cabrera Ca nte, por lo que adicionalmente no cumple con los criterios establ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.