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CNE - Resolución 01337 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01337 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01337 DE 2024 (21 de febrero) Por medio de la cual se ABRE INVESTIGA CIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácte r electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-066768. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral , de conformidad con lo esta blecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 24 de noviembre de 2023, en la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, se recibió queja presentada por la ciudadana Laura María Carvajal Giraldo, la cual versó sobre la presunta t rasgresión a las normas que rigen las

encuestas de carácter electoral, veamos:

“(…) ANTECEDENTES

PRIMERO: la Sociedad IMAGEN & PROYECCIONES SAS, representada legalmente

por LAURA FERNANDA ZAPATA GUTIERREZ e identificada bajo el NI 901.401.9153 es una firma encuestadora registrada y vigente ante el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: En el mes de septiembre esta firma publica encuesta sin la ficha técnica legalmente requerida y sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; la precitada encuesta se denominó “intención de voto Gobernación del Valle del Cauca, septiembre de 2023”. En razón de ello, se eleva la presente denuncia. (...)

Es propicio señalar que la Sociedad IMAGEN & PROYECCIONES SAS, representada legalmente por LAURA FERNANDA ZAPATA GUTIERREZ e identificada bajo el NIT 901.401.915-3, ha incumplido su deber como fi rma con capacidad para realizar encuestas electorales en la medida que publicó encuesta referente a la “intención de voto Gobernación del Valle del Cauca, septiembre de 2023”

Sin embargo, la referida encuesta no cuenta con los requi sitos legales requeridos, entre los que se encuentran: la persona natural o jurídica qu e la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o periodo de tiemp o en que se realizó y el margen de error calculado. Es decir, la referida encuesta no cuenta con la ficha técnica correspondiente.

Por lo anterior es imperioso que el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de sus funciones, haga seguimiento a este caso e imponga las sanciones a las que haya

ficha técnica correspondiente.

Por lo anterior es imperioso que el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de sus funciones, haga seguimiento a este caso e imponga las sanciones a las que haya lugarResolución 01337 de 2024 Página 2 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-066768. a la citada sociedad. Asimismo, se solicita sancionar a los medios de comunicación que publique esta encuesta dado que, como se expuso, incumple con los preceptos legales (…)” 1.2. Que, por reparto efectuado el 30 de noviembre de 2023, le c orrespondió el conocimiento del asunto al despacho del magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDON ADO, bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-066768. 1.3. Por medio del Auto No. 337 del 13 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador avocó conocimiento y ordenó apertura de indagación preliminar, contra la firma encuestadora IMAGEN & PROYECCIONES S.A.S por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, estableci das en la Ley 130 de 1994 y la R esolución No. 023 de 1996.

IMAGEN & PROYECCIONES S.A.S por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, estableci das en la Ley 130 de 1994 y la R esolución No. 023 de 1996. 1.4. El día 22 de diciembre de 2023, en atención a lo dispuesto por el Auto en precedencia, la Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, informó que la empresa IMAGEN & PROYECCIONES S.A.S, cuenta con inscripci ón vigente en el Registro Nacional de Encuestadores, de conformidad con la Resolución No. 4136 de 2022. 1.5. Vencido el término para pronunciarse respecto del Auto No. 337 del 13 de diciembre de 2023, la empresa IMAGEN & PROYECCIONES S.A.S, no allegó respuesta alguna.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. (…)Resolución 01337 de 2024 Página 3 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-066768.

PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.1.3. Resolución Interna No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral

“Artículo decimotercero. Sanciones. El Consejo Nacional Electo ral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.1.4. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 4 7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los precept os de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado perso nalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes,

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cóm o piensan votar o han votado el día de las elecciones.Resolución 01337 de 2024 Página 4 de 15

forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cóm o piensan votar o han votado el día de las elecciones.Resolución 01337 de 2024 Página 4 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-066768. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movi mientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.2.2. Resolución Interna No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral

“ARTÍCULO PRIMERO. - LIBERTAD DE PUBLICACIÓN. La publi cación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales y vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.”

preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales y vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.” “ARTÍCULO TERCERO. - ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.” “ARTÍCULO CUARTO. - REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, e l tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PARÁGRAFO. - Queda prohibid a la divulgación de sondeos sobre preferencias

o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PARÁGRAFO. - Queda prohibid a la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.” “ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacional como regional. ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicenResolución 01337 de 2024 Página 5 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral,

establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-066768. profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.

“ARTÍCULO UNDÉCIMO. - DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO.

Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional El ectoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento

establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite” “ARTÍCULO DUODÉCIMO. - De los mecanismos de vigilancia y control de la publicación de encuestas. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las p ersonas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alg una, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995.”

3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del expediente lo siguiente: 3.1. Aportados por el quejoso:  Publicación de la encuesta realizada por IMAGEN & PROYECCIONES S.A.S:Resolución 01337 de 2024 Página 6 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-066768.

3.2 Dentro del escrito allegado por la Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, se anexó un certificado, en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto por su despacho, mediante el artículo segundo del auto 337 del 13 de diciembre de 2023, proferido dentro del proceso CNE-E-DG-20230066768; procedemos a suministrar la información requerida, así: • Certificamos que la empresa Imagen & Proy ecciones S.A.S cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Encuestadores de este organismo electoral, en virtud de la Resolución núm 4136 de 2022 (adjunta). • El Consejo Nacional Electoral no recibió por parte de la encuestadora documentos relacionados con la investigación sobre la que versa el expediente, razón por la que no contamos con la documentación requerida por su despacho. • Con base en lo expuesto, ante el desconocimiento de la encuesta aparentemente realizada por Imagen & Proyecciones S.A.S, no disponemos de la información necesaria para rendir informe técnico sobre la observancia de los requisitos legales en la encuesta realizada.

4. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL

necesaria para rendir informe técnico sobre la observancia de los requisitos legales en la encuesta realizada.

4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fueResolución 01337 de 2024 Página 7 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-066768. desarrollada en las Leyes 130 de 1994, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilanc ia y control, de los actores en el escenario electoral. El Consejo Nacional Electoral tiene la función constitucional de velar por la transparencia en los procesos electorales, y en especial, por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y encuestas de opinión política, como lo consagra el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, adicionada y modificada por la Resolución 050 de 1997, esta

265 de la Constitución Política. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, adicionada y modificada por la Resolución 050 de 1997, esta Corporación debe registrar y ejercer especial vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas, que desempeñan la actividad de encuesta y estadística electoral, y que acrediten el cumplimiento de los requis itos para acceder a la inscripción en el Registro Nacional de Encuestadores a cargo de la Corporación, registro que los habilita para la divulgación de los resultados de encuestas y sondeos de carácter electoral. De igual manera, le compete a esta Corporac ión verificar el cumplimiento de los elementos mínimos que debe contener la publicación y divulgación de encuestas y sondeos electorales, requisitos que son establecidos de manera taxativa en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Según lo consagrado en dichas disposiciones, las personas naturales o jurídicas que adelantan encuestas de opinión y preferencia electoral, deben publicarlas o difundirlas en su totalidad e indicar “expresamente” los siguientes requisitos: i) la persona natural o jurídica que realizó la encuesta, ii) la persona natural o jurídica que encomendó la encuesta, iii) la fuente de financiación de la misma, iv) el tipo de muestra o procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales, v) el tamaño de la muestra, vi) el tema o temas concretos a los que se refiere, vii) las preguntas concretas que se formularon, viii) los candidatos por quienes se indagó, ix) el área de la encuesta, que comprende el universo geográfico y el universo de

refiere, vii) las preguntas concretas que se formularon, viii) los candidatos por quienes se indagó, ix) el área de la encuesta, que comprende el universo geográfico y el universo de población, x) la técnica de recolección de datos utilizada, sea persona a persona, telefónica, por correo u otra, xi) la fecha o período de tiempo en que se realizó, y xii) el margen de error calculado. Para ello, las personas naturales o jurí dicas que realicen encuestas sobre preferencias electorales, elaborarán una Ficha Técnica que acompañará siempre su divulgación o publicación en todos los medios de comunicación, y la cual deberá contener todos los requisitos enumerados anteriormente, según lo dispone el artículo undécimo de la Resolución No. 023 de 1996. Dichas encuestas deberán ser remitidas al Consejo Nacional Electoral,Resolución 01337 de 2024 Página 8 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-066768. inmediatamente después de su divulgación, quien deberá analizar y establecer el rigor científico de la investigación realizada, la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas de carácter electoral son productos técnicos -científicos, que le dan a los

científico de la investigación realizada, la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas de carácter electoral son productos técnicos -científicos, que le dan a los procesos políticos un elemento objetivo de medición; por lo tanto, deben reflejar la realidad de las intenciones de votos en el momento que se realiza. La elaboración de dichas encuestas y sondeos implica la aplicación de ciertas metodologías de análisis científico y estadístico, d e ahí el rigor de la ley al exigirle a las empresas encuestadoras que, en virtud de la escogencia de una u otra, adviertan a los receptores de la información la técnica de recolección de datos y los procedimientos técnicos utilizados. En este sentido, los requisitos formales establecidos en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, para la publicación de las encuestas y sondeos de preferencias electorales, tienen como propósito evitar que la manipulación de las mismas, pueda inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar el potencial electoral. El reconocimiento de la capacidad de incidencia de las encuestas en el comportamiento de los electores, exige la necesidad de regular las condiciones de su realización y publicación, con el fin de garantizar el equilibrio del proceso electoral y de permitir el acceso equitativo y transparente a los canales democráticos. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos

que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados.”1

Por otra parte, la competencia de esta Corporación no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a aquellos sujetos que encomiendan, publican o difunden las encuestas o sondeos. Por ende, quienes realizan las encuestas deben cumplir con los parámetros y requisitos establecidos en la normativida d, y las personas que las encomiendan o publican deben actuar garantizando la igualdad, imparcialidad, totalidad y veracidad de la información.Resolución 01337 de 2024 Página 9 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral,

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS contra la firma Encuestadora IMAGEN Y PROYECCIONES S.A.S por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-066768. En este sentido, los medios de comunicación tienen una alta responsabilidad social y jurídica frente al tema de las encuestas de contenido electoral, por lo cual tienen prohibid a la publicación de tales por fuera de los parámetros establecidos por la ley. El Consejo Nacional Electoral , en aras de salvaguardar las condiciones de plenas garantías en los procesos electorales, en este caso, respecto de la publicación de encuestas y sondeos, ha fijado parámetros de evaluación técnicos con la finalidad de que la actividad estadística, cuando se realice en materia electoral y política, se lleve a cabo de manera transpa rente, de tal forma que la persona que lea el contenido y los resultados de una encuesta, tenga la información necesaria para entender el contexto en que se realizó y las implicaciones sociales que conlleva. Lo anterior constituye la justificación de la ex igencia normativa y reiterativa por parte de esta Corporación a las firmas encuestadoras respecto de suministrar el total de los requisitos f

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