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CNE - Resolución 01343 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01343 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 01343 de 2024 (21 de febrero)

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PIEDECUESTA SEGURA PISE” conformado por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.742.929, NANCY YAMILE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía 63.499.679 y EDINSON CADENA NAURE, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.272.693, por la presunta vuln eración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano JOSE FREEMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ como candidato al Concejo de Piedecuesta - Santander, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución 11271 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068370.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 22 de agosto de 2023, la Unidad de

de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 22 de agosto de 2023, la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, remitió el reporte de candidatos que registra n anotaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIRI, relacionados con inhabilidades para el cargo que fueron inscritos, entre quienes se encontraba el ciudadano JOSE FREEMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cuyo acto de inscripción de candidatura al Concejo Municipal de Piedecuesta — Santander, fue realizado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “PIEDECUESTA SEGURA PISE” en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023.

1.2. En audiencia pública del 27 de septiembre de 2023, esta Corporación con ponencia de la H.M. ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, decidió revocar el acto de inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Piedecuesta – Santander, del ciudadano JOSE FREEMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con aval otorgado por el Gru po Significativo de Ciudadanos “PIEDECUESTA SEGURA PISE” por medio de la Resolución No. 11271 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023 , debido a laPágina 2 de 22 Resolución 01343 de 2024

de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023 , debido a laPágina 2 de 22 Resolución 01343 de 2024

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PIEDECUESTA SEGURA PISE” conformado por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.742.929, NANCY YAMILE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 63.499.679 y EDINSON CADENA NAURE , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.272.693, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano JOSE FREE MAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ como candidato al Concejo de Piedecuesta - Santander, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución 11271 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNEE-DG-2023-068370.

inhabilidad especial que presentó el candidato en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, así:

El artículo sexto de la Resolución No. 11271 de 2023, ordenó a la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral someter a reparto el asunto

El artículo sexto de la Resolución No. 11271 de 2023, ordenó a la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral someter a reparto el asunto con el propósito de adelantar la actuación administrativa sancionatoria para los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos inhabilitados, de conformidad con el del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

1.3. La Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacio nal Electoral, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2015 y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución N. 11271 de 2023, sometió a reparto la investigación administrativa al Grupo Significativo de Ciudadanos denominad o “PIEDECUESTA SEGURA PISE”.

1.4. El 6 de diciembre de 2023, mediante acta de reparto No. 102 de la Corporación, el asunto referido preliminarmente, le correspondió al magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068370.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de la actividad electoral en los siguientes términos:Página 3 de 22 Resolución 01343 de 2024

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra el GRUPO SIGNIFICATIVO DE

velar por el cumplimiento de la actividad electoral en los siguientes términos:Página 3 de 22 Resolución 01343 de 2024

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PIEDECUESTA SEGURA PISE” conformado por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.742.929, NANCY YAMILE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 63.499.679 y EDINSON CADENA NAURE , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.272.693, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano JOSE FREE MAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ como candidato al Concejo de Piedecuesta - Santander, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución 11271 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNEE-DG-2023-068370.

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)”.

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:

a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución No. 00040 del 10 de enero de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será in ferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas

($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. “Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento de l índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).”

2.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La reso lución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas

preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La reso lución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.Página 4 de 22

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Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PIEDECUESTA SEGURA PISE” conformado por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.742.929, NANCY YAMILE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 63.499.679 y EDINSON CADENA NAURE , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.272.693, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano JOSE FREE MAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ como candidato al Concejo de Piedecuesta - Santander, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución 11271 de

2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNEE-DG-2023-068370.

4.Una vez presentad os los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6.En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

7. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en

general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

7. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

8. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección pop ular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Subrayado fuera del texto)

2.4. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas

2.4. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilizació n de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdene s impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”Página 5 de 22

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Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PIEDECUESTA SEGURA PISE” conformado por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, identificado con cédula

de ciudadanía No. 13.742.929, NANCY YAMILE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 63.499.679 y EDINSON CADENA NAURE , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.272.693, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano JOSE FREE MAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ como candidato al Concejo de Piedecuesta - Santander, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución 11271 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNEE-DG-2023-068370.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Se incorpora de oficio la Resolución 11271 de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se revocó la inscripción de la candidatura del ciudadano JOSE FREEMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con aval otorgado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “PIEDECUESTA SEGURA PISE” para las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023 y, la Resolución 13140 de 2023 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, a saber:

3.2. Resolución 5163 de 2023 “Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA SEGURA PISE” que promueve por

3.2. Resolución 5163 de 2023 “Por medio de la cual se REGISTRA el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PIEDECUESTA SEGURA PISE” que promueve por medio del apoyo ciudadano a diecisiete (17) ciudadanos al CONCEJO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-015835”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Por esto, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se imprime de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender a los principios de legalidad, in dubio pro reo , prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem, al respecto indica la norma: “ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. N.º RESOLUCIÓN MAGISTRADO PONENTE 1 11271 del 27 de septiembre 2023 Alba Lucía Velásquez Hernández 2 Recurso de reposición: 13140 de 12 de octubre 2023 Alba Lucía Velásquez HernándezPágina 6 de 22 Resolución 01343 de 2024

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PIEDECUESTA SEGURA PISE” conformado por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.742.929, NANCY YAMILE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 63.499.679 y EDINSON CADENA NAURE , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.272.693, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano JOSE FREE MAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ como candidato al Concejo de Piedecuesta - Santander, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución 11271 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNEE-DG-2023-068370.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a

E-DG-2023-068370.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administr ativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observar án adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”. Así, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y, en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización de la ley, de manera que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius pun iendi, como atribución y facultad del Estado para imponer penas y sanciones.

De ahí que, el artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” . De tal suerte que , el legislador reconoce a esta Corporación la potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.

Corporación la potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta. Sumado a ello, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de c iudadanos, consagrando el respectivo procedimiento.

En concreto, el artículo 12 de la referida norma reguló las sanciones de las cuales podrán ser objeto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica por parte de la Corporación, en los eve ntos en que éstos quebranten las normas que regulan su funcionamiento, organización y financiamiento; y a su vez, el artículo 13 señaló la titularidad del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica 1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso.

No puede pasarse por alto que, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba a la Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la

1 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 22 Resolución 01343 de 2024

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra el GRUPO SIGNIFICATIVO DE

CIUDADANOS “PIEDECUESTA SEGURA PISE” conformado por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.742.929, NANCY YAMILE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 63.499.679 y EDINSON CADENA NAURE , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.272.693, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano JOSE FREE MAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ como candidato al Concejo de Piedecuesta - Santander, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución 11271 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNEE-DG-2023-068370.

ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”.

De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Entidad, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y , en garantía del debido proceso, dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de rendir las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar cuando se vulnere, entre otras, la disposición legal consagrada en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos

vulnere, entre otras, la disposición legal consagrada en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, con el objetivo de crear un escenario de equilibrio e igualdad para todos los actores electorales.

4.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATO Y DE LA PLENA PRUEBA

En relación con las características que reviste la figura de revocatoria de inscripción de candidaturas, se tiene los siguientes aspectos: i) es una acción de orden constitucional y de naturaleza pública que puede ser presentada por cualquier ciudadano; ii) no existe un procedimiento especial para su trámite; iii) es un mecanismo preventivo, mediante el cual se ejerce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia representativa y participativa; iv) tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales en virtud del derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido; y v) se requiere de plena prueba de la causal de inhabilidad invocada para que opere la revocatoria de inscripción.

El ordenamiento jurídico no consagró un procedimiento especial para tal efecto y, en consecuencia, las actuaciones q ue se adelanten con miras a revocar inscripciones de candidaturas por parte de esta Autoridad Electoral deberán atender al principio del debido proceso al tenor del artículo 29 Superior, garantizándose los postulados consagrados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

candidaturas por parte de esta Autoridad Electoral deberán atender al principio del debido proceso al tenor del artículo 29 Superior, garantizándose los postulados consagrados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en es te Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código (…)”.Página 8 de 22 Resolución 01343 de 2024

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “PIEDECUESTA SEGURA PISE” conformado por los ciudadanos ANDRÉS FELIPE ZAPATA RICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.742.929, NANCY YAMILE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 63.499.679 y EDINSON CADENA NAURE , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.272.693, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en el inciso 1 del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano JOSE FREE MAN SÁNCHEZ

SÁNCHEZ como candidato al Concejo de Piedecuesta - Santander, a quien le fue revocada su inscripción mediante Resolución 11271 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNEE-DG-2023-068370.

En ese marco, corresponde al Consejo Nacional Electoral valorar las características de cada caso concreto, solicitando a los intervinientes, o de oficio, el recaudo probatorio para la confrontación del supuesto de hecho con la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega, sin perder de vista las eta pas que determina el procedimiento del CPACA, garantizando el derecho de contradicción y de defensa para la debida instrucción a fin de adoptar decisión de fondo revestida de los instrumentos procesales propios del debido proceso; atendiendo que el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte de la Corporación está supeditado constitucionalmente a la existencia de “plena prueba” de la causal que conduce a la revocatoria de inscripción del candidato.

4.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.

La Constitución Política de 1991, en su propósito por promover los principios democrático, pluralista y participativo del Estado colombiano, dispuso la figura de los Grupos Significativos de Ciudadanos como una modalidad de representación democrática constitucionalmente reconocida, adicional a los partidos y movimientos políticos, con el propósito de garantizar los derechos políticos de participar en un certamen electoral concretamente de aquellos ciudadanos que no encuentren coincidencia ideológica con los partidos y movimientos políticos

reconocida, adicional a los partidos y movimientos políticos, con el propósito de garantizar los derechos políticos de participar en un certamen electoral concretamente de aquellos ciudadanos que no encuentren coincidencia ideológica con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y que decidan participar democr

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