CNE - Resolución 01389 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01389 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 01389 DE 2024 21 de febrero
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, candidato a la alcaldía de Chinú (Córdoba), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el CNE-E-DG 2023-039202.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado a través del correo electrónico de cnenotificaciones@cne.gov.co del Consejo Nacional Electoral el viernes 15 de septiembre de 2023, la ciudadana MERY DEL CARMEN DOMINGUEZ PINTO, elevó la siguiente denuncia:
“(…)
Buenos días con el respeto que ustedes se merecen me dirijo a ustedes, con el ánimo de nos ayuden con el aspirante Alcaldia Srs Edelberto cabrales Otero del municipio de chinu Córdoba a colocar afiches en los postes de la cancha sintetica del barrio Camilo Torres que son postes de dicha cancha por hacer hacerle un llamado de atención como
chinu Córdoba a colocar afiches en los postes de la cancha sintetica del barrio Camilo Torres que son postes de dicha cancha por hacer hacerle un llamado de atención como tal por son escenarios deportivos que nada tienen que ver con política gracias de antemano pronta respuesta a lo dicho.
(…)”
1.2. A través de Acta No.0 89 del 10 de octubre de 2023, fue asignado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, el expediente con Radicado. CNEE-DG2023039202, para su conocimiento y tramite.Resolución 01389 de 2024 Página 2 de 12 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, candidato a la alcaldía de Chinú (Córdoba), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el CNE-E-DG 2023-039202.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y pr acticar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades
constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y pr acticar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 01389 de 2024 Página 3 de 12 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, candidato a la alcaldía de Chinú (Córdoba), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el CNE-E-DG 2023-039202.
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:
“ARTICULO 23.—Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y la s personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representan tes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumpli miento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumpli miento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 01389 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, candidato a la alcaldía de Chinú (Córdoba), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el CNE-E-DG 2023-039202.
en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o
el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio públic o podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadano s que hayan inscrito candidatos”.
radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadano s que hayan inscrito candidatos”.
La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo: “Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares , visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”
Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal.
“Artículo 12°. - Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. L a solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una
presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. (…)”.Resolución 01389 de 2024 Página 5 de 12 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, candidato a la alcaldía de Chinú (Córdoba), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el CNE-E-DG 2023-039202.
De igual manera, la presente disposición le otorga la faculta d de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos:
“Artículo 13°. - Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. (…)”.
De contera, con el fin de promover los principios de Igualdad y Equidad en la democracia de
etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. (…)”.
De contera, con el fin de promover los principios de Igualdad y Equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto. “(…)
ARTÍCULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administrador as locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.
Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.
(…)”
Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 e stablece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del cit ado artículo impone a la autoridad administrativa, como
administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del cit ado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones d e autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para g arantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución 01389 de 2024 Página 6 de 12 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, candidato a la alcaldía de Chinú (Córdoba), por el presunto incumplimiento al
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, candidato a la alcaldía de Chinú (Córdoba), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el CNE-E-DG 2023-039202.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sanc ionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Con cluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.(Negrilla fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Junto con la denuncia no se allega ningún medio probatorio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral
Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en
Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.
Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El in cumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.
5Ley 1475 de 2011, artículo 35. 6Artículo 34, ib. 7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda
de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 8Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016.Resolución 01389 de 2024 Página 7 de 12 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, candidato a la alcaldía de Chinú (Córdoba), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el CNE-E-DG 2023-039202.
Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.
Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regula r determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda
registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.
Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regula r determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.
En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.
Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.
4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación.
b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas.
c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público.
c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público.
d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
9Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 01389 de 2024 Página 8 de 12 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada contra el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, candidato a la alcaldía de Chinú (Córdoba), por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral, lo anterior, bajo el CNE-E-DG 2023-039202.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterio r Visual en el Territorio Nacional ”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público10.
En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023 , los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de
En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023 , los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y tenie ndo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0236 de 3 de marzo de 2015.
De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la ins talación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, distintas a las vallas.
Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta Corporación comparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso e
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