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CNE - Resolución 01397 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01397 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01397 DE 2024 (21 de febrero)

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud ciudadana presentada por la presunta ocurrencia de conductas que comportan incumplimiento de derechos y deberes a los Estatutos del partido Político Todos Somos Colombia -TSC, por parte de algunos de sus militantes, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024001156.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante oficio enviado al correo de atención al ciudadano , radicado ante esta Corporación bajo el No. CNE -E-DG-2024-001156 del 17 de enero de 2024 , el ciudadano Juan Alberto Quintero Molina presentó queja respecto a algunos militantes del partido Todos Somos Colombia – TSC, en el municipio de Neiva, Huila, entre los cuales se encuentra el señor Oscar Gutiérrez, en su calidad de Secretario General, por presuntas conductas que comportan incumplimiento de derechos y deb eres a los Estatutos del partido.

Fundamenta el quejoso su solicitud en que durante los días 15 y 16 de enero de 2024 la senadora Clara López habría visitado la ciudad con el propósito de reunirse con los recién posesionados en los cargos de la Gobernación departamental y la alcaldía de la capital del departamento, para, a su juicio, “pretender fines burocráticos, por apoyar la

recién posesionados en los cargos de la Gobernación departamental y la alcaldía de la capital del departamento, para, a su juicio, “pretender fines burocráticos, por apoyar la consecución de recursos y/o gestiones”.

Respecto de las personas contra quienes radica su solicitud, señala que el concejal Jesús Garzón le habría manifestado la imposibilidad de reunirse con la citada senadora, y que, en igual sentido, el Secretario General de la colectividad Oscar Gutiérrez, habría ignorado sus mensajes vía mensajería instantánea Whatsapp con lo cual el quejoso se habría sentido “tratado como un delincuente”. Pese a las afirmaciones, la queja adolece de medios probatorios que acrediten en forma alguna lo relatado.Resolución No. 01397 de 2024 Página 2 de 4

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud ciudadana presentada por la presunta ocurrencia de conductas que comportan incumplimiento de derechos y deberes a los Estatutos del partido Político Todos Somos Colombia -TSC, por parte de algunos de sus militantes, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024001156.

1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 005 del 19 de enero de 2024, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-001156.

2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES

La queja de origen pone en conocimiento de esta Corporación la existencia de presuntas faltas

de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-001156.

2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES

La queja de origen pone en conocimiento de esta Corporación la existencia de presuntas faltas a los deberes por parte de algunos militantes del partido Todos Somos Colombia – TSC, entre los que se encontraría el Secretario General , e incumplimiento de derecho s para con el recurrente. Aunque de lo anterior no se anexo ningún medio de prueba, solicita se inicien las investigaciones correspondientes a que haya lugar.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que en el marco del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral solo es competente para adelantar investigaciones administrativas donde se verifique el presunto incumplimiento de la ley electoral y demás normatividad semejante o concordante, garantizando así la observancia de los principios y deberes a los que están sometidos todos los sujetos que participen en contiendas electorales y, de igual forma sancionar la infracción de los mismos, garantizando durante toda la actuación el derecho fundamental del debido proceso.

En estos términos, por mandato del artículo 265 Superior al Consejo Nacional Electoral le compete regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos garantizando el cum plimiento de los principios y deberes.

Dicho mandato constitucional se encuentra desarrollado, para lo que corresponde a la actividad de tales organizaciones respecto de medidas disciplinarias aplicables a sus directivos, en el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, el cual señala las sanciones de que son susceptibles quienes detentan tales calidades cuando incurren en alguna de las faltas

actividad de tales organizaciones respecto de medidas disciplinarias aplicables a sus directivos, en el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, el cual señala las sanciones de que son susceptibles quienes detentan tales calidades cuando incurren en alguna de las faltas consagradas en el artículo 10 de la misma prerrogativa legal, o bien cuando se demuestre que no han procedido con el deb ido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica.

En tal régimen se encuentra expresamente establecido que quienes detentan facultades para la imposición de sanciones son los propios órganos d e control de los partidos políticosResolución No. 01397 de 2024 Página 3 de 4

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud ciudadana presentada por la presunta ocurrencia de conductas que comportan incumplimiento de derechos y deberes a los Estatutos del partido Político Todos Somos Colombia -TSC, por parte de algunos de sus militantes, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024001156.

conforme el procedimiento que para el efecto prevean sus estatutos, tras lo cual, las decisiones que pongan fin a estas actuaciones son susceptibles de impugnación, en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, en el término que para ello señala la norma.

Al respecto, observa la Sala Plena que, de las circunstancias puestas en conocimiento de la Corporación, son del resorte interno de la colectividad en comento, puesto que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para abordar el estudio de la queja, comoquiera que sus facultades son residuales hasta tanto no se hayan agotado los mecanismos al interior de

Nacional Electoral carece de competencia para abordar el estudio de la queja, comoquiera que sus facultades son residuales hasta tanto no se hayan agotado los mecanismos al interior de la colectividad.

Corolario, el Consejo Nacional Electoral colige improcedente analizar los hechos que dan lugar a la solicitud, y en su lugar, al tratarse de un asunto que por su naturaleza les compete a los órganos de control del partido Todos Somos Colombia - TSC, se remitirá la queja a dicha colectividad, para efectos de que sea puesto en conocimiento de quienes corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la queja presentada por el ciudadano Juan Alberto Quintero Molina , con relación a la presunta ocurrencia de condu ctas que comportan incumplimiento de derechos y deberes a los Estatutos del partido político Todos Somos Colombia – TSC, por parte de algunos miembros del partido, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-001156.

ARTÍCULO SEGUNDO : REMITIR copia íntegra del expediente No. CNE -E-DG-2024001156 al Representante Legal del Partido Todos Somos Colombia – TSC, para que lo ponga en conocimiento del órgano de control competente, de conformidad con los estatutos de la colectividad, en observancia al artículo 11 de la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el

colectividad, en observancia al artículo 11 de la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

 Al ciudadano Juan Alberto Quintero Molina , a través del correo electrónico hoteldcandilejas@hotmail.com.Resolución No. 01397 de 2024 Página 4 de 4

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud ciudadana presentada por la presunta ocurrencia de conductas que comportan incumplimiento de derechos y deberes a los Estatutos del partido Político Todos Somos Colombia -TSC, por parte de algunos de sus militantes, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024001156.

 Al Representante Legal del partido político Todos Somos Colombia - TSC, al correo electrónico todossomoscolombiaca@gmail.com / clopezobregon@gmail.com.  Al Ministerio Público, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Dada en Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del 21 de febrero de 2024

Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.

Proyectó: Mateo Daza Quiroga.

Radicado CNE-E-DG-2024-001156.

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